¡Justicia cumplida, pero muy tarde! Córdoba no es más alcalde de San Carlos

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por fin decidió pronunciarse y quitar credenciales a Alfredo Córdoba luego mes y medio de haber ocupado el poder, pese a que debía cumplir una pena de inhabilitación

Ayer el TSE le habría notificado a Córdoba su separación del cargo por el resto del periodo que le quedaba como alcalde.

La presión mediática habría tenido algún tipo de efecto para que por fin el TSE lograra pronunciarse y quitar credenciales.

Cordoba asumió el poder el pasado 29 de mayo y de inmediato empezó hacer cambios en el municipio y tomar nuevas decisiones como cambiar el presupuesto extraordinario y visitar comunidades para hacer anuncios de obras a realizar. Dijo que había encontrado un personal muy desgastado y acusó a algunos funcionarios de ser desleales.

Andrey Cambronero, vocero del TSE dijo hoy a El Norte Hoy que sobre la posible usurpación del puesto de Córdoba es un asunto que no les compete a ellos.

N.° 4724-M-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las once horas con treinta minutos del catorce de julio de dos mil veintidós. 

Cancelación de credenciales del señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde de San Carlos, provincia Alajuela, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 18 del Código Municipal.

 

RESULTANDO

1.- La señora Karol Cristina Vargas Salas, en escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 17 de mayo de 2022, solicitó la cancelación de la credencial del señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde de San Carlos, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 18 del Código Municipal (folios 1 a 5).

2.- La Presidencia de este Tribunal, en auto de las 9:05 horas del 27 de mayo de 2022, previno al Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública para que enviara copia certificada de la sentencia n.° 791-2019 de las 14:15 horas del 12 de noviembre de 2019 en la que, según el escrito de la señora Vargas Salas, se inhabilitó al señor Córdoba Soro para ejercer cargos públicos y de elección popular. También, la autoridad jurisdiccional debía indicar si la referida sentencia se encontraba firme (folio 14).

3.- La señora Andrea Rivera Gómez, técnica de juicio del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, en correo electrónico del 9 de junio de 2022, aportó los documentos para cumplir con lo apercibido según el resultando anterior (folios 18 a 327).

4.- Este Tribunal, en auto de las 9:05 horas del 17 de junio de 2022, confirió audiencia al señor Córdoba Soro para que, de considerarlo oportuno, se refiriera –según lo más conveniente a sus intereses– a la solicitud de cancelación de credenciales instada por la señora Vargas Salas (folio 329).

5.- El señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde de San Carlos, por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 24 de junio de 2022, se refirió a la solicitud de cancelación de credenciales presentada por la señora Vargas Salas (folios 337 a 340).

6.- En escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 24 de junio de 2022, el señor Raúl Escalante Soto, apoderado especial del señor Córdoba Soro, se refirió a la solicitud de cancelación de credenciales instada en contra de su patrocinado (folios 342 a 349).

7.- La señora Juliana Leiva Méndez, jueza de trámite del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, en oficio n.° 15-000083-0621-PE del 16 de junio de 2022 (recibido el 29 de junio de 2022), comunicó la inhabilitación del señor Córdoba Soro, como parte de las diligencias de notificación de la firmeza de la sentencia n.° 791-2019 (folio 354).

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. 

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. La señora Salas Vargas, en esencia, solicita la cancelación de la credencial del señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde de San Carlos, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 18 del Código Municipal, en razón de que el Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública le impuso -a ese servidor- la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por seis meses. 

II.- Sobre la improcedencia de enviar este asunto a la Sección Especializada. En 2016 y con el fin de dar cabal cumplimiento al parámetro convencional, en especial lo relativo a prever un recurso ágil y sencillo para controvertir un acto desfavorable con incidencia sobre las prerrogativas ciudadanas (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), este Tribunal Supremo de Elecciones creó la Sección Especializada como un órgano jurisdiccional encargado de conocer, en primera instancia, de asuntos contencioso-electorales de naturaleza sancionatoria: cancelaciones de credenciales de funcionarios de elección popular y denuncias por beligerancia política (artículos 1 y 7 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio, decreto n.º 5-2016).

Para que sean de conocimiento de la referida Sección, las citadas diligencias de cancelación de credenciales, además, deben ser contenciosas, pues si se insta por renuncia, deceso o inasistencia a sesiones del órgano que integra el funcionario denunciado y no hay oposición de este, entonces el trámite del expediente corresponde a este Pleno (numeral 7 del referido reglamento).

Importa señalar que la citada normativa no prevé, como objeto competencial de la Sección, los casos en los que la supresión de la credencial del representante lo sea una sentencia penal condenatoria firme que impida el desempeño del cargo, en tanto tal causal, por las especificidades que llevan a su configuración, no requiere que dos instancias -a lo interno de la jurisdicción electoral- tengan la posibilidad de examinar la cuestión (facultad de la Sección como órgano de instancia) y de controlar lo resuelto a partir de ese examen (competencia revisora de este Tribunal propietario). 

El trámite en sede electoral solo contempla la participación de la Sección Especializada cuando una institución u órgano externo recomienda la cancelación de la credencial o cuando, por propia autoridad y luego de un proceso contencioso-electoral, esa instancia jurisdiccional ordena la remoción del representante o funcionario (supuesto de las denuncias por beligerancia política), en tanto la decisión adoptada debe poder cuestionarse vía acción recursiva; tal espacio de control jurisdiccional no se da en ninguna otra fase.

Por el contrario, cuando el proceso de cancelación de credenciales es producto de una sentencia de una autoridad judicial que, por su firmeza, es incontrovertible, entonces la fase procesal que se llevaría a cabo en la Sección Especializa es improcedente.

En el proceso penal hay varias oportunidades de controvertir lo resuelto por el tribunal de juicio que conoce de la causa: luego de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica (fallo del 2 de julio de 2004), el país realizó, dentro de la fase de cumplimiento de la condena internacional, una reingeniería del iter recursivo que culminó con el establecimiento de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal (como instancia superior en grado que, vía recurso, revisa las sentencias de los tribunales de juicio). También se mantuvo, como parte de las oportunidades impugnaticias, el recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 

Cuando una sentencia penal condenatoria adquiere firmeza lo es porque no se ejercitaron los mencionados remedios procesales o porque, habiéndose echado mano de ellos, las diversas instancias jurisdiccionales desestimaron los argumentos recursivos. Esa condición de invariabilidad propia de la autoridad de cosa juzgada material hace que ningún otro órgano jurisdiccional, así se trate de este Tribunal Supremo de Elecciones, puede modificar lo resuelto.

Al no poder los jueces electorales variar lo dispuesto por las autoridades penales (por el citado carácter de cosa juzgada material), el recurso de reconsideración en esta sede es inoponible, descartándose el obligado paso por el citado órgano electoral de instancia cuya participación es la que, justamente, posibilitaría ese espacio recursivo.

Cuando la causal de cancelación de la credencial de un representante popular es una resolución judicial de la sede penal que inhabilita para ejercer cargos públicos o que suspende derechos políticos, entonces este Tribunal actúa como una especie de juez ejecutor de la pena, en tanto existe una imposibilidad jurídica para que sean los órganos jurisdiccionales ordinarios de ejecución los que hagan cumplir la sentencia en lo que refiere a las prerrogativas políticas del sentenciado.

Al disponerse, como pena accesoria, la inhabilitación para ejercer cargos públicos o de elección popular se genera un motivo de cancelación de la credencial del funcionario condenado, remoción que solo puede ser dispuesta por este Pleno como órgano jurisdiccional con competencias exclusivas y excluyentes en los actos relativos al sufragio (dentro de esos actos se encuentra el retiro del mandato popular conferido a un gobernante por intermedio del voto). La declaratoria de elección es la vía por intermedio de la cual este Tribunal, como garante de la pureza del sufragio, confirma y legitima la voluntad popular y la hace jurídicamente operante para todos los efectos, por lo que solo este Órgano Constitucional puede disponer el cese del mandatario.

Esta Magistratura, desde la sentencia n.° 18 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996, al pronunciarse sobre el contenido y alcances de lo dispuesto en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política (respecto de lo que se debía entender por “actos relativos al sufragio”) precisó, en ejercicio de la potestad exclusiva y obligatoria que le confiere el artículo 102, inciso 3) constitucional, que la cancelación de credenciales es un acto de naturaleza electoral; específicamente, en esa oportunidad, se indicó:

“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro.  Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste.  Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio.  Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial” (el subrayado no corresponde al original).

 

La cancelación de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho de que, en la misma resolución, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por el colegio electoral. Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público (ver, entre otros, los fallos electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).

En el mismo sentido de reconocer la cancelación de credenciales como un acto electoral, la Sala Constitucional, por resolución n.° 2011-002777 de las 09:44 horas del 4 de marzo de 2011, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra una resolución de esta Magistratura dictada en un proceso de esa naturaleza, lo rechazó de plano, argumentando falta de competencia por tratarse de materia electoral.

A la luz de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se resuelve inhabilitar a un representante popular para ejercer cargos públicos (incluidos los de elección popular), despliega sus atribuciones constitucionales como un órgano jurisdiccional de ejecución, pudiendo únicamente valorar aspectos relativos a tal acto de ejecución, sin que pueda modificar lo relativo a la responsabilidad del servidor ni mucho menos cuestionar las penas principal y accesorias impuestas por los jueces penales. Esa delimitación del objeto competencial de los Magistrados Electorales -en este tipo de casos- justifica por qué no corresponde a la Sección Especializada conocer del particular, como se ha señalado.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que esta es la postura que ha venido sosteniendo este Pleno desde el 2018. La Sección Especializada, en sentencia n.° 384-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 22 de enero de 2018 (que adquirió firmeza con la sentencia de este Tribunal n.° 1377-E6-2018), declaró con lugar una denuncia por beligerancia política contra una exfuncionaria de la Auditoría Interna de un Ministerio, siendo que, para el momento de la condenatoria, la servidora ya no laboraba para el respectivo reparto ministerial, sino que se desempeñaba como Vicealcaldesa primera de un cantón de la provincia Alajuela, se ordenó que, en expediente separado, se tramitara cancelación de la credencial de esa representante, ya que también se había dispuesto la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, como efecto de la beligerancia.

El expediente de cancelación de credenciales fue instruido y resuelto por este Pleno propietario, habida cuenta de que, en el proceso contencioso-electoral por beligerancia, la funcionaria había tenido amplias garantías para controvertir su sanción; lo que correspondía entonces era -únicamente- el retiro de la credencial como forma de ejecutar la sentencia sancionatoria, sin que se pudieran variar aspectos sobre la responsabilidad ni sobre lo resuelto.

En resolución n.° 2103-M-2018 de las 15:30 horas del 6 de abril de 2018, este Tribunal dispuso la cancelación de la credencial de la funcionaria concernida, como consecuencia de la inhabilitación decretada en las diligencias por beligerancia política, sin que, en esa etapa del retiro de la credencial, interviniera la Sección Especializada.  

?III. Hechos probados. Como tales, se tienen los siguientes: a) que el señor Alfredo Córdoba Soro, cédula de identidad n.° 2-0387-0132, fue electo Alcalde de San Carlos para el período 2020-2024 (ver declaratoria de elección n.° 1494-E11-2020 de las 14:30 horas del 27 de febrero de 2020, folios 357 a 360); b) que el señor Córdoba Soro fue postulado, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folios 356); c) que el Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública con sede en el II Circuito Judicial de San José, por sentencia n.° 791-2019 de las 14:15 horas del 12 de noviembre de 2019, le impuso al señor Córdoba Soro, entre otros, la pena de “inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos de elección popular por el plazo de seis meses” (folios 28 a 327, en especial el 326); d) que esa sentencia condenatoria se encuentra firme (folio 19); e) que la señora  Karla Cristina Salas Vargas, cédula de identidad n.° 1-0991-0362, es la Vicealcaldesa primera de San Carlos (folio 361); y, f) que la señora Rita Marlene Chavarría Mata, cédula de identidad n.° 2-0431-0845, es la Vicealcaldesa segunda de esa circunscripción (folio 361). 

?IV.- Sobre los alegatos del Alcalde Córdoba Soro y de su representante legal. Para una mayor claridad expositiva y sin perjuicio de los razonamientos que se harán en el siguiente considerando, corresponde referirse –por separado– a los alegatos planteados por el funcionario interesado y por su representante.

?a) Escrito del señor Córdoba Soro. El servidor sentenciado, en su escrito del 24 de junio de 2022, se opone al proceso en su contra porque:

?1) Considera que, en esta fase de ejecución, no se puede modificar lo resuelto por el Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública, por lo que si esa autoridad inhabilitó para ejercer cargos públicos y de elección popular, entonces no podría cancelarse la credencial (en su criterio, esta sería una sanción distinta a la ordenada). 

?Este argumento no es admisible en tanto la cancelación de la credencial, como se verá luego, no puede disponerla ninguna otra autoridad pública que no sea este Pleno, en tanto es un acto electoral. Debe tomarse en consideración que la inhabilitación, per se, es una causal de cancelación de credenciales, según el artículo 18 inciso c) del Código Municipal, por lo que tampoco sería dable que la Autoridad Penal la ordene en su sentencia. 

De hecho, si se reconociera que los jueces penales pueden disponer la citada cancelación, se invadiría la esfera competencial de esta Magistratura y, en una lectura sistemática del ordenamiento jurídico, carecería de sentido que se contemplara la citada inhabilitación como un motivo independiente de remoción del cargo.

2) Estima que la inhabilitación no podría suponer la cancelación de la credencial puesto que el cargo que ostenta es de representación y si se le remueve se estaría, también, irrespetando el voto ciudadano. Empero, tal razonamiento es erróneo porque, según se expondrá, incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha validado la remoción de representantes populares por sentencia penal que así lo disponga.

3) Refiere a que lo correspondiente es la inhabilitación por el lapso dispuesto por la sede penal y no su destitución, ya que debe aplicarse el precepto que se extracta de sentencias de la sede contencioso-administrativa, según el cual la ejecución de sanciones de inhabilitación, dispuestas por la Contraloría General de la República, corresponde a este Tribunal, instancia que debe limitarse a ejecutar lo resuelto. No obstante, tales precedentes son inconducentes porque -en este asunto- el órgano que dictó el acto no es administrativo (como sí lo es el órgano contralor) y porque en esta materia este Pleno actúa como juez especializado de la República y no como Administración activa (rol en el que ejecuta las inhabilitaciones de la citada Contraloría General).

El Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en resoluciones n.º 44-F-TC-2019 de las 13:40 horas del 26 de marzo de 2019 y 65-F-TC-2019 de las 9:45 horas del 16 de mayo de 2019, coincidió con esta Magistratura en el sentido de que las sanciones contra funcionarios municipales de elección popular distintas a la cancelación de la credencial no suponen materia electoral; sin embargo, ese órgano jurisdiccional del Poder Judicial precisó que correspondía al Tribunal Supremo de Elecciones, en su dimensión de Administración Pública y no de juez especializado, ejecutar las acciones de suspensión del cargo que impusiera la Contraloría General de la República (CGR) en contra de los referidos servidores de los gobiernos locales.

En contraposición, cuando se trata de la cancelación de las credenciales de tales servidores este Órgano Constitucional sí ejerce función jurisdiccional y despliega las facultades que le son otorgadas por el texto político fundamental, dentro de las que se encuentra el determinar si un cuadro fáctico o disposición de otra autoridad pública tienen la virtud de constituir un motivo para destituir o no a un representante popular. 

En consecuencia, las sentencias invocadas resultan ser inaplicables al caso concreto, lo que hace que no haya lugar a la objeción del señor Córdoba Soro.

b) Escrito del señor Raúl Escalante Soto, apoderado especial del Alcalde Córdoba Soro. El abogado Escalante Soto, en su condición de apoderado especial del funcionario condenado, presentó su oposición a la cancelación de la credencial de su patrocinado en un escrito carente de firma digital, falencia que obliga a tenerlo por no presentado.  

Para dar trámite a una gestión ante el Tribunal Supremo de Elecciones esta debe ser presentada personalmente o a través de un tercero sin que fuera necesario (por ser el apoderado especial abogado) que la rúbrica estuviera autenticada por un profesional en Derecho; de igual modo, se reciben gestiones vía correo electrónico siempre que el respectivo archivo adjunto cuente con la firma digital de la persona remitente (un documento firmado con bolígrafo  y escaneado luego para su remisión vía digital no tiene valor legal, en los términos de la referida ley de rúbricas electrónicas).

Así las cosas, todo escrito que no cumpla con los requisitos antes expuestos, según lo ha determinado este Pleno, entre otras, en la resolución                   n.° 1051-E4-2020 de las 12:00 horas del 13 de febrero de 2020, se entiende no presentado. Por tal motivo, no ha lugar a valorar las objeciones que realiza el citado representante.

En todo caso, debe subrayarse que ya el propio interesado había ejercicio su derecho de referirse a este proceso: el señor Córdoba Soro, en escrito del 24 de junio de 2022 (recibido incluso antes de que se presentara el documento del licenciado Escalante Soto), expuso las razones por las que consideraba que la cancelación de credenciales promovida por la señora Salas Vargas era improcedente (los argumentos de oposición, como se pudo observar, fueron analizados en el apartado anterior). 

V.- Sobre el fondo. La posibilidad de inscribir una candidatura a cargos de elección popular y, al ocupar un puesto de esa naturaleza, de participar en la dirección de los asuntos públicos, son derechos humanos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención). 

Sobre esa línea, la jurisprudencia electoral ha reconocido la doble condición de tales prerrogativas ciudadanas al conceptualizarlas también como fundamentales y directamente derivadas de la condición de “ciudadano” que se adquiere al alcanzarse una edad específica y ser nacional (numeral 90 de la Constitución Política). En relación con lo anterior, en la sentencia n.° 1265-E-2001 de las 8:05 horas del 14 de junio de 2001, este Tribunal señaló: “El derecho al sufragio pasivo –derecho a ser electo- surge como la posibilidad real de toda persona ciudadana de participar activamente –por medio de un partido político- en un proceso eleccionario, sometiendo su nombre a la voluntad popular en donde no encuentre impedimentos para su ejercicio.”.

Esos derechos, pese a que, como se indicó, forman parte de los denominados “humanos”, admiten limitaciones; de hecho, el propio marco convencional señala que es dable restringir la participación política “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (numeral 23 antes citado).

Coherente con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el texto político fundamental costarricense prescribe que una de las formas en las que se suspende la ciudadanía es “por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.” (numeral 91.2.). 

Ambas normas (la constitucional y la convencional) son el sustento para que el legislador -en el Código Penal- contemplara como una de las penas posibles en los delitos especiales propios (específicamente aquellos categorizados como “funcionales”) la inhabilitación absoluta, categoría de correctivo dentro de la que se detallan: a) la pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular; y, b) la privación de los derechos políticos activos y pasivos (incisos 1 y 3 del artículo 57).

Esa legitimidad de la sentencia penal firme como vehículo idóneo para imponer a una autoridad electa su suspensión o su inhabilitación para ejercer cargos públicos (incluidos aquellos que dependen de la voluntad popular) ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos López Mendoza vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia (ver, respectivamente, los parágrafos 107 y 95-96 de las sentencias de fondo de esos procesos interamericanos). 

?A la luz de lo expuesto y de una revisión de los diversos actos jurisdiccionales de la sede penal que constan en el expediente (folios 19 a 327), este Pleno concluye que la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos -impuesta al señor Córdoba Soro por el Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública- es una acción legítima y el resultado de un proceso revestido de garantías constitucionales para el sentenciado; por ejemplo, en ejercicio de su derecho de defensa y en escrupulosa observancia del debido proceso, el funcionario pudo ejercer los recursos de apelación contra la sentencia penal y de casación, impugnaciones que fueron conocidas por el órgano de alzada competente y en las que se confirmó que lo actuado por el a quo era conforme al marco jurídico costarricense. 

?Ahora bien, el artículo 18 inciso c) del Código Municipal señala que “Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal: (…) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.”, motivo de remoción del cargo que, como se tuvo por probado, se configura en perjuicio del señor Córdoba Soro.

?Importa señalar que, pese al carácter “automático” que prescribe la norma de retiro de credenciales, este Tribunal -en aras de ampliar las garantías para el funcionario- otorgó audiencia al señor Alcalde para que se refiriera a la solicitud de cancelación que instó la señora Salas Vargas; esa prevención fue atendida por el interesado en escrito del 24 de junio del año en curso, según se expuso en el considerando anterior.

?En este tipo de procesos (por el motivo de remoción invocado) no corresponde que este Pleno reexamine la responsabilidad penal o que atienda el desacuerdo del sentenciado con lo resuelto por el tribunal de juicio; en esta fase, al ser una de ejecución de sentencia sui generis, lo único posible es valorar si existen razones que lleven a no disponer el cumplimiento de lo resuelto, como lo sería, por ejemplo, la prescripción de la pena.

?No obstante, en el documento presentado, el señor Córdoba Soro no se refiere a la existencia de algún obstáculo para que esta Autoridad Electoral le cancele su credencial como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Penal de repetida mención. Así las cosas y ante la improcedencia de que los Jueces Electorales revisen lo actuado por los órganos de la jurisdicción penal, no ha lugar a los argumentos planteados por el referido funcionario.

? De otra parte, es relevante hacer ver que el lapso por el que se dispuso la inhabilitación del Alcalde de San Carlos (seis meses) no es determinante, en tanto el legislador, en el parcialmente transcrito artículo 18 de la normativa municipal, no sujetó la destitución a que esa pena se extendiera por un período temporal específico.

?Por principio general de interpretación jurídica, cuando el productor de la norma no hace distinción, el operador jurídico, en el ejercicio exegético, no puede hacerla, pues, si lo hace, estaría introduciendo un supuesto de hecho en la norma que esta no previó expresamente. Tal pauta ha sido confirmada por varios órganos de Administración de Justicia tanto internos como foráneos, incluso tratándose de pautas constitucionales. Solo por ilustrar el punto, conviene recordar que la Sala Constitucional, en sentencias como las números 00018-2005 y 20701-2021, ha precisado que “No se debe distinguir donde la ley no distingue”. Ese aforismo también ha sido utilizado por la Procuraduría General de la República para interpretar normas, como ocurrió en los dictámenes números C-229-2009 del 25 de agosto de 2009 y C-173-98 del 18 de agosto de 1998.

?En el precepto que contiene la causal de cancelación de interés, la redacción no hizo diferencia a la duración de las sentencias de inhabilitación, por lo que no es dable que esta Magistratura establezca un criterio basado en su extensión temporal para señalar que aquellas que no superen un determinado umbral de días no tienen la entidad suficiente para justificar la remoción del funcionario y que, por el contrario, las resoluciones que sí sobrepasen el margen temporal que se defina interpretativamente son las que configuran el motivo de remoción. 

Si el legislador no diferenció cuáles sentencias de inhabilitación serían las que se subsumen en el inciso c) del numeral 18 del Código Municipal, entonces la sola imposición de esa sanción -independientemente de su duración- constituye motivo de destitución del servidor. 

Dos razones adicionales justifican esa comprensión de la norma. En un análisis sistemático del Derecho sancionador, se puede observar cómo el legislador precisa un lapso específico cuando tal criterio es relevante para generar una consecuencia específica distinta de la pauta general. 

El Código Penal, en su ordinal 63.2., establece, como motivo para revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena privativa de libertad, la existencia de una sentencia condenatoria posterior -por delito doloso- que disponga un encarcelamiento superior a seis meses. En ese caso, el precepto normativo sí estatuye un elemento objetivo de trato diferenciado: si el justiciable es condenado a otro delito con pena inferior a un semestre, entonces mantiene la posibilidad de seguir ejecutando alternativamente la pena inicial, pero, si el fallo sancionatorio supera tal lapso, perderá el derecho de cumplir -en libertad- el correctivo. 

En la norma que debe aplicarse a este caso, como se ha insistido, no se estableció un plazo mínimo de duración de la inhabilitación para que configure el motivo de cancelación (consecuencia distinta por la duración de la pena), como sí sucede con la regla referenciada en el párrafo anterior, descartándose que el legislador haya querido otorgar un trato diferenciado en lo que respecta a la materia sancionatoria municipal. 

Por otro lado, los precedentes electorales han sido contestes en señalar que la imposibilidad de presentarse a la sede municipal a servir el cargo, por encontrarse descontando una sentencia penal firme que impide asistir al gobierno local, provoca que el funcionario incurra en ausencias injustificadas que deben ser sancionadas. 

En concreto, en la sentencia n.° 2408-M-2015 de las 15:50 horas del 27 de mayo de 2015, este Pleno resolvió: 

“… el señor (…) fue condenado penalmente a descontar prisión por un lapso de cuatro años, decisión judicial que adquirió firmeza desde el 6 de febrero de 2014, motivo por el cual, desde el 2 de noviembre de 2013, se ha ausentado de las sesiones del Concejo Municipal del cantón Abangares. En ese sentido, el motivo de ausencia del señor (…) obedece a una situación que, como se expuso, es de su entera responsabilidad. Sus consecuencias, por ende, no tienen que asumirlas el Concejo Municipal (cuya integración pone en riesgo) ni los munícipes (a quienes se le torna imposible representar), por haberse colocado el señor (…) en una circunstancia que es producto exclusivamente de su libre arbitrio. Sus ausencias a las sesiones del Concejo Municipal, cuando menos desde que adquirió firmeza la decisión judicial, no pueden entonces reputarse como justificadas.”.

 

El Código Municipal, en el artículo 18 de repetida cita, establece que es causal de cancelación de credenciales la inasistencia injustificada del alcalde a sus funciones por más de ocho días. De esa suerte, si el legislador sancionó con la pérdida de credenciales tal situación, entonces la inhabilitación no podría estar sujeta a un plazo mínimo, en tanto sus efectos, como señala la jurisprudencia, son los mismos que los casos de ausencias injustificadas. 

Generaría una incoherencia normativa el aceptar que procede la remoción del cargo con menos de diez días de no presentarse a laborar (lo que es, en el fondo, una falta administrativa), pero que igual situación (no cumplir funciones en la municipalidad), tratándose de la inhabilitación, requiere de un lapso mínimo mayor, aunque ello haya sido la consecuencia de un accionar que lesionó un bien jurídico protegido superior, al punto de estar reprimida -la conducta- en la rama del derecho que irroga el castigo más severo del ordenamiento jurídico. En otros términos, se estaría legitimando la cancelación en un caso donde los hechos de base afectan el ordenamiento administrativo, pero delimitándose esa supresión de la credencial cuando el cuadro fáctico es de mayor gravedad, al punto de ser merecedor de una condena penal. 

Esa contradicción, que se produciría con una lectura de la norma distinta a la que se hace, refuerza la tesis según la cual la causal de cancelación por inhabilitación para ejercer cargos públicos y de elección popular -decretada en sede penal- no requiere que sea impuesta por un lapso mínimo específico.  

Por tales motivos, al haberse constatado que existe una sentencia condenatoria firme en la que una autoridad jurisdiccional penal sancionó con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos (incluidos los de elección popular) al señor Alfredo Córdoba Soro, lo que corresponde es, a tenor de lo previsto en el numeral 18.c) del Código Municipal, cancelar su credencial de Alcalde de San Carlos, como en efecto se ordena.

VI.- Sobre la sustitución del señor Córdoba Soro. Al cancelarse la credencial del Alcalde municipal se produce una vacante que es necesario suplir de acuerdo con las reglas que determinan la respectiva elección, sea designando a quien ocupe la Vicealcaldía primera del cantón. Por ello, al tenerse por acreditado que la señora Karla Cristina Salas Vargas, cédula de identidad n.° 1-0991-0362, es quien se desempeña en ese puesto, corresponde nombrarla como Alcaldesa de la Municipalidad de San Carlos. 

VII.- Sustitución de la señora Salas Vargas. Al designarse a la señora Karla Cristina Salas Vargas como Alcaldesa de San Carlos, queda vacante la Vicealcaldía primera del citado cantón, puesto que es necesario suplir según lo interpretara esta Magistratura Electoral en resolución n.° 1293-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo de 2011.

En efecto, al ser el Vicealcalde primero un funcionario permanente de la corporación municipal, con las funciones administrativas y operativas que le asigne el alcalde, debe sustituirse con quien ocupe el puesto de Vicealcalde segundo si sobreviene una ausencia definitiva del primero, como ocurre en este caso.

De este modo, al tenerse por acreditado que la vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de San Carlos es la señora Rita Marlene Chavarría Mata, cédula de identidad n.° 2-0431-0845, la vacante que deja la señora Salas Vargas –como Vicealcaldesa primera– será ocupada por ella. 

En cuanto a la vacante que deja la señora Chavarría Mata como Vicealcaldesa segunda, no procede designación alguna, pues la normativa vigente no contempla la sustitución de ese cargo.

POR TANTO

Se cancela la credencial de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, provincia Alajuela, que ostenta el señor Alfredo Córdoba Soro. En su lugar, se designa como Alcaldesa de ese cantón a la señora Karla Cristina Salas Vargas, cédula de identidad n.° 1-0991-0362. Se designa a la señora Rita Marlene Chavarría Mata, cédula de identidad n.° 2-0431-0845, como Vicealcaldesa primera de la misma municipalidad. Esas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. La Magistrada Retana Chinchilla salva el voto. Notifíquese a los señores Córdoba Soro, Salas Vargas y Chavarría Mata, así como al Concejo Municipal de San Carlos y al Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron            Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

Hugo Ernesto Picado León??       ?         Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Exp. 020-D1-SE-2022

ACT.-

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA RETANA CHINCHILLA

 

Con el debido respeto me separo del criterio que mis compañeros han sostenido en esta resolución. En este sentido, debo indicar que, teniendo en consideración los argumentos que ellos han esgrimido no voy cuestionar la totalidad de las conductas desplegadas en este expediente, ni tampoco todos los razonamientos plasmados en esta decisión. Sin embargo, no comparto la conclusión a la que arriban mis compañeros en el sentido de que la consecuencia de la sentencia n.° 791-2019 de las 14:15 horas del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública, sea forzosamente la cancelación de la credencial del señor Alfredo Córdoba Soro como alcalde municipal del cantón San Carlos.

En efecto, los otros magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Elecciones han desarrollado dos argumentos -que por cierto comparto- que a mí juicio son centrales para explicar las razones por las cuales la conclusión a la que yo he llegado es distinta de la que el Tribunal expone en el voto de mayoría: por un lado, que en este caso el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como un mero ejecutor de la sentencia n.° 791-2019 de las 14:15 horas del 12 de noviembre de 2019, sino que interviene como un verdadero juez de la República pues lo que finalmente se emita es un acto de carácter electoral y, por el otro, consecuencia directa del anterior, que este es un asunto de carácter electoral que involucra el goce y disfrute de derechos humanos, en especial de derechos de carácter político electoral. No discutiré ninguna de esas dos premisas pues, en esencia, estoy de acuerdo con ellas y no encuentro en este punto razones para contestarlas, todo lo contrario, de ellas se nutre mi conclusión en este asunto.

En efecto, son esas mismas premisas las que me impiden aceptar la conclusión de que, en este caso, la solución irremediable es cancelar la credencial del señor Córdoba Soro.

De esa manera, como bien lo apunta el Tribunal, en este caso nuestra intervención lo es como jueces de la República, jueces ejecutores sui generis, afirma el resto del Pleno, pero jueces, al fin y al cabo, y este punto es vital para disentir de la conclusión de mis compañeros y compañeras. Si en este caso actuamos como jueces, lo hacemos en condición de guardianes de la Constitución, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Ley. Así, si intervenimos como jueces en este asunto, estamos obligados a emplear dos criterios hermenéuticos que, indudablemente, desplazan la rigidez e inflexibilidad del aforismo “no se puede distinguir donde la letra no distingue”. En primer término, estamos obligados a efectuar un control de convencionalidad y a aplicar el parámetro de convencionalidad a la hora de seleccionar y aplicar la normativa relevante para la decisión de un caso concreto. Ese control de convencionalidad nos fuerza, directamente, a emplear como criterio el principio pro persona en sus dos vertientes, normativa y hermenéutica, a partir del cual es indispensable escoger, entre las normas aplicables al caso concreto, aquella que resulte más protectora de los derechos humanos (vertiente normativa) y seleccionar, entre las interpretaciones plausibles y conducentes de esas normas que resulten aplicables a la controversia, aquellas lecturas que mejor tutelen los derechos humanos que se encuentren comprometidos (vertiente hermenéutica).

En este asunto nos hallamos, ni más ni menos, que frente al ejercicio de los derechos humanos de carácter político-electoral del señor Córdoba Soro, por ello, a la hora de ejecutar la decisión del Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública plasmada en la sentencia n.° 791-2019 de las 14:15 horas del 12 de noviembre de 2019, el Tribunal está obligado a determinar si la inhabilitación ahí dispuesta comprende el resto del periodo o si, por el contrario, afecta únicamente el plazo definido en la propia resolución de la jurisdicción penal. Mi conclusión es que la inhabilitación solo debe aplicarse de forma temporal y -única y exclusivamente- durante el lapso dispuesto por el juez penal, es decir, apartando del cargo al señor Córdoba Soro por seis meses según lo ordenó la sentencia n.° 791-2019, no hay otra manera de interpretar esta cuestión, pues solo así se garantiza la plena vigencia y aplicación del principio pro persona. Sería irrazonable cualquier contra conclusión, pues imaginemos el escenario en que la jurisdicción penal ordene la inhabilitación por 5 días o por dos semanas, no resultaría razonable ni proporcional que esta Magistratura cancele la credencial en tal escenario; en consecuencia, la lectura apropiada de la decisión del juez penal es, más allá de toda duda, ejecutar la inhabilitación únicamente por el plazo estipulado en la sentencia, sin extenderlo a una expulsión del cargo por el resto del periodo. Esta es, además, la única lectura compatible con la función asignada al Tribunal Supremo de Elecciones que es garantizar que la voluntad popular sea preservada y es la única interpretación que se ajusta cabalmente a las tareas encargadas constitucionalmente al Tribunal en materia electoral, en el entendido de que, tal y como lo afirman mis compañeros y compañeras -y así lo comparto- esta decisión es del Tribunal en su faceta de juez de la República y además de carácter electoral.

Ante este panorama y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Elecciones no opera como mero ejecutor en este caso (como sí lo hace, según lo ejemplifica atinadamente el voto de mayoría, en las suspensiones por faltas administrativas dispuestas por la Contraloría General de la República), un ejercicio pleno del control de convencionalidad, la aplicación de los principios pro persona, de razonabilidad y de proporcionalidad y como una adecuada comprensión de la misión encargada al Tribunal Supremo de Elecciones me obligan a únicamente retirar de su cargo al señor Córdoba Soro por un espacio de seis meses, permitiéndole regresar a la Alcaldía Municipal una vez transcurrido ese lapso.

En cualquier hipótesis, si la intención de la jurisdicción penal era apartar al señor Córdoba Soro por el resto del plazo de su mandato así debió consignarlo de manera expresa en su sentencia, por ello, al delimitarlo a un plazo definido, el Tribunal Supremo de Elecciones no puede agravar las consecuencias de la decisión de la jurisdicción penal y removerlo de manera definitiva por el resto de su mandato.

Por las razones que acá he expuesto, considero que la única conclusión que es posible derivar en este caso sería suspender al señor Córdoba Soro por un lapso de seis meses, tal y como lo ordenó la jurisdicción penal, y una vez transcurrido ese plazo permitirle reincorporarse a sus tareas como alcalde municipal del cantón San Carlos.

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla