El Norte Hoy
Señor Gerardo Quesada
Quien suscribe Jenny Chacón Agüero, de conformidad con artículos 29 de la Constitución Política y 14 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los ordinales 67 y 68 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, presento el siguiente derecho de rectificación a la información difundida por el medio “El Norte Hoy”, en la cual se me alude de forma personal sobre la gestión de cobro realizada por la Municipalidad de San Carlos , respecto al pago de prohibición que recibí cuando me desempeñe comovice alcaldesa del Gobierno Local de ese cantón. La información es inexacta, para lo cual quiero indicar:
Primero: El uno de agosto del 2016 la Municipalidad de San Carlos presentó un proceso contencioso
de lesividad en mi contra, bajo el número de expediente 16-007388-1027-CA, siendo interés de la
Municipalidad de realizar un cobró en mi contra en vía judicial. De igual forma dentro del proceso realicé
mi defensa, derecho fundamental a que todo ciudadano tiene derecho. Expuse mis argumentos de hecho
y derecho e indique que el pagó realizado fue percibido de buena fe, asumiendo la legalidad de los actos
administrativos que lo autorizaron.
Segundo: Posteriormente mediante la sentencia número 52-2021-VI del Tribunal Contencioso
Administrativo Sección Sexta de las trece horas cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil
veintiuno, el Tribunal señaló que las sumas giradas por el reconcomiendo de prohibición por la
Municipalidad de San Carlos a mi favor, se amparaban en la buena fe. La parte dispositiva de la sentencia
de forma textual indicó:
“Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva. Se acoge la defensa de falta de interés. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos
los extremos el proceso de lesividad interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS contra
la señora JENNY MARÍA CHACÓN AGÜERO. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la
defensa de falta de derecho. Son las costas procesales y personales a cargo de la corporación
local actora, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, firme este
pronunciamiento. “
De la sentencia se extrae, que un juzgador independiente e imparcial, como lo fue el Tribunal Contencioso
Administrativo de la sección sexta del Poder Judicial, realizó una valoración objetiva que acogió mis
razones y argumentaciones, razón por la cual no procedí a reintegrar suma alguna.
Tercero: Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la
Municipalidad. Esta Sala de conformidad con la sentencia 000741-A-S1-2023 de las nueve horas
veintiocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, rechazó de plano el recurso
presentado, finalizando el proceso. El asunto quedó definitivamente resuelto, con la autoridad de cosa
juzgada al amparo del artículo 42 de la Constitución Política.Finalmente quiero indicar que enfrenté con lealtad el proceso judicial, en el que ejercí razonablemente
el derecho de defensa y se acogieron mis pretensiones procesales. La gestión de este proceso tardo siete
años en terminarse. Demostré mi actuación correcta al amparo de la buena fe, al recibir el pago de
prohibición. Por los motivos indicados toda información que se publique y no recoja estos hechos, como
ya fueron fijados por los tribunales de justicia resulta omisa e imprecisa. Afectando mi honor y
reputación, por lo cual solicito se publique la presente nota, con el fin de aclarar a la opinión pública la
realidad, defender mis derechos fundamentales, mis intereses morales y los de mi familia.
16-007388-1027-CA
Sentencia número 52-2021-VI
SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo
Circuito Judicial de San José. Anexo A. Calle Blancos, Goicoechea, a las trece horas
cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veintiuno.
Proceso de lesividad establecido por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS,
representada por su Alcalde, Alfredo Córdoba Soro, mayor, casado, administrador de
empresas, cédula número 2-0387-0132, vecino de Ciudad Quesada (acreditación de
nombramiento conforme a certificación de la Secretaría del Concejo municipal, documento
escaneado y que consta en la carpeta virtual); contra JENNY MARÍA CHACÓN
AGÜERO, casada una vez, educadora pensionada, cédula 3-0219-0912, vecina de
Ciudad Quesada, de San Carlos, vicealcaldesa primera de la Municipalidad de San
Carlos. Figuran como apoderados especiales judiciales de la corporación local actora:
Merilyn Rojas Salazar, casada, cédula 2-0647-0769; María Gabriela González
Gutiérrez, soltera, cédula 1-0921-0130 y Alejandra Bustamante Segura, soltera, cédula
2-0526-0828, todas vecinas de Ciudad Quesada de San Carlos (poder del primero de
agosto del dos mil dieciséis, a imagen 23 del expediente virtual, archivo en formato pdf.); y
de la demandada, Andrés Hernández Herrera, soltero, cédula 2-0641-0130 y Óscar
Hernández Cedeño, casado una vez, cédula 1-0599-0444, ambos vecinos de San Carlos
(poder otorgado el veintiséis de setiembre del año dos mil dieciséis, a imágenes 455 a
456 del expediente virtual, archivo en formato pdf.). Todos los intervinientes son mayores
y costarricenses.
RESULTANDO:
1.- El primero de agosto del año dos mil dieciséis, la Municipalidad de San Carlos
interpuso proceso de lesividad contra la señora Chacón Agüero, para que, conforme fuera
determinado en la Audiencia Preliminar, en sentencia se disponga lo siguiente:
«PRIMERO: Se ratifique y se declare la lesividad a los intereses públicos y
consecuentemente la nulidad del acto administrativo emitido por la Municipalidad de San
Carlos, mediante el cual se ha establecido el pago del rubro del 65% de prohibición a la
Licda. Jenny Chacón Agüero. / SEGUNDO: Se ordene a la demandada a reintegrar a la
Municipalidad de San Carlos el total de las sumas canceladas bajo el reconocimiento del
pago por prohibición correspondiente al período que comprende del 8 de marzo del 2011
Firmado digital de:
al 01 de agosto del 2015. / … / CUARTO: Se condene a la demandada al pago de costas
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
procesales y personales de esta acción.» (Escrito de interposición de la demanda a
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aimágenes 2 a 21 y minuta de la Audiencia Preliminar, a imágenes 252 a 254 del
expediente virtual, archivo en formato pdf. y respaldo digital de la Audiencia Preliminar, en
la carpeta del Escritorio Virtual.)
2.- Conferido el traslado de la demanda, en memorial presentado el veintiocho de
setiembre del dos mil dieciséis, la señora Chacón Agüero la contestó de manera negativa,
para lo cual opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y
caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva,
falta de interés y falta de derecho; al tenor de las cuales pidió declarar la inadmisibilidad
de la demanda y sin lugar en todos sus extremos. (Escrito de contestación a imágenes 40
a 54 del expediente digital, archivo en formato pdf.)
3.- La Audiencia Preliminar prevista en el numeral 90 del Código Procesal
Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las trece horas treinta y seis minutos
del siete de febrero del año dos mil diecisiete, bajo la conducción de la Jueza Tramitadora
a cargo del asunto -Lourdes Vargas Castillo- y la presencia de las tres abogadas
apoderadas especiales judiciales de la Municipalidad actora y la demandada, señora
Jenny María Chacón Agüero, quien se hizo acompañar de sus dos abogados apoderados
especiales judiciales. La parte actora intentó ajustar la pretensión primera -para contener
el acto concreto que pretendía declarar nulo en la presente demanda de lesividad-, a lo
que se opuso la parte accionada, y finalmente la Jueza de Trámite estimó innecesario, por
indicar que en este caso, el pago de prohibición que se ha hecho a la accionada y que se
pide declarar nulo, tiene su origen en la acción de personal contenida en el consecutivo
número 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil once; de manera que es
intrascendente la distinción que la demandada intentó hacer. Mediante resolución oral
número 256-2917, de las quince horas trece minutos, la Jueza indicada rechazó la
defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reservó para el fondo la
defensa de caducidad aducida, por haberse interpuesto acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 34, 40 y Transitorio III del Código Procesal Contencioso
Administrativo; circunstancia que impedía verter pronunciamiento sobre este extremo. Se
determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de la demanda e hizo
pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida por los intervinientes, resultado del cual,
se admitieron los dos legajos de expediente administrativo aportados por la municipalidad
actora (expediente de personal de la accionada en la corporación actora y legajo del
trámite para declarar la lesividad, en sede administrativa) y la prueba documental de la
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
accionada, consistente en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria número 45,
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acelebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, del Concejo de San Carlos. Se
rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte accionante y la municipalidad actora
desistió de la pericial pedida inicialmente. Al no haber prueba que evacuar en juicio, se
declaró el asunto con trámite de puro derecho. Ingresó a la audiencia la prensa, por no
haberse declarado confidencial la misma. De inmediato, los intervinientes rindieron sus
conclusiones, oportunidad en la que la demandada reiteró la defensa de falta de
agotamiento de la vía administrativa. (Minuta a imágenes 252 a 254 del expediente
digital, archivo en formato pdf. y respaldo digital de la Audiencia, en la carpeta del
Escritorio Virtual.)
4.- Mediante sentencia número 15945-2017, de las once horas cuarenta minutos del
cuatro de octubre del dos mil diecisiete, la Sala Constitucional desestimó la acción de
inconstitucionalidad que había sido presentada, contra los artículos 34, 40 y Transitorio III
del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuya parte dispositiva de este
pronunciamiento fue publicada en el Boletín Judicial en los números 25, 26 y 27 de
octubre, respectivamente. (Datos de resolución de la Sala Constitucional en Sistema
Nacional de Legislación Vigente.)
5.- Pasado este proceso de lesividad para fallo, fue declarado inadmisible mediante
sentencia número 108-2018-VI, de las dieciséis horas veinte minutos del trece de
setiembre del dos mil trece, por esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo.
Además, mediante resolución 108-2018-VI, de las catorce horas veintitrés minutos del
veintisiete de ese mismo mes y año, se rechazó la gestión de adición y aclaración
formulada. (Resoluciones a imágenes 260 a 299 y 355 a 354 respectivamente, del
expediente digital, archivo en formato pdf.
6.- Formulado el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia ante
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto en el fallo 2406-F-S1-2020,
de las once horas veinticinco minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte, en que
dispuso: «Se acoge el recurso. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se declara
admisible la demanda, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda
como en derecho corresponda.» (Imágenes 472 a 488 y 498 a 514 del expediente digital,
archivo en formato pdf.)
7.- Este asunto fue remitido de nuevo a la Sección Sexta de este Tribunal para su
debido fallo el doce de abril del año dos mil veintiuno, según detalle del Sistema Escritorio
Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. Además, este asunto se
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
ajusta además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-
13, celebrada el veinte de mayo del dos mil trece.
8.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que
deban ser subsanadas. Previa deliberación y con criterio unánime, se adopta esta
decisión.
Redacta la jueza Fernández Brenes, y;
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO.- De la revisión minuciosa del expediente, se estima necesario
advertir que en este asunto se omitió efectuar la citación a la audiencia de conciliación a
que se refiere el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que la
Jueza de Trámite a cargo del asunto hubiese advertido de su fase u opción, y ninguna de
las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. Ahora bien,
considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa
de saneamiento de la Audiencia Preliminar el actor no manifestó objeción alguna al
respecto, ni la Jueza de Trámite a cargo hizo manifestación al respecto; por lo que
entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no
existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.
II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este
asunto, se tienen por debidamente acreditado los siguientes hechos, haciéndose la
indicación que toda la prueba documental aportada está debidamente certificada y la que
fue aportada por la parte demandada, que está incorporada al expediente judicial virtual.
1.) La señora Jenny María Chacón Agüero es Bachiller y Profesora en la Enseñanza de
las Ciencias Naturales, de la Universidad Estatal a Distancia; Licenciada en Ciencias de la
Educación con Énfasis en Docencia, de la Universidad de San José (títulos académicos a
folios 10, 9 y 7, respectivamente, del expediente personal de la accionada en la
Municipalidad de San Carlos);
2.) La señora Jenny María Chacón Agüero se encuentra colegiada al Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, desde el miércoles
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve (constancia de colegiatura PSC-
237-2015, a folio 128 del del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de
San Carlos);
3.) La señora Jenny María Chacón Agüero fue electa Vicealcaldesa primera de la
Municipalidad de San Carlos para el período comprendido del siete de febrero del dos mil
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
once al treinta de abril del dos mil dieciséis; y a tal efecto fue juramentada en la sesión
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aextraordinaria número 9 del Concejo Municipal de San Carlos, celebrada el siete de
febrero del dos mil once (acta número 0020-E-2011, de las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del tres de enero del dos mil once, del Tribunal Supremo de Elecciones, a folios
21 a 30; certificado de designación a folio 31 y acta de sesión del Concejo municipal a
folios 13 a 20, todas las referencias del expediente personal de la accionada en la
Municipalidad de San Carlos);
4.) El ocho de febrero del dos mil once, la señora Jenny María Chacón Agüero hizo su
registro de empleo en el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San
Carlos (folios 1 a 10 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San
Carlos);
5.) El siete de marzo del dos mil once, la señora Jenny María Chacón Agüero presentó
gestión ante la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, para el levantamiento de su
pensión, por haber reingresado a laborar, como Vicealcaldesa de la Municipalidad de San
Carlos; gestión que puso en conocimiento ese mismo día a la corporación local y fue
atendida por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, con fecha de rige a partir del
siete de febrero del dos mil once (gestión a folio 33 y certificación de la Junta de
Pensiones del Magisterio Nacional a folio 131, ambas referencias del expediente personal
de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);
6.) Mediante acción de personal con número consecutivo 0141-2011, del ocho de marzo
del dos mil once, y suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -Alfredo
Córdoba Soro-, se dispuso el pago a la señora Jenny María Chacón Agüero como
Vicealcaldesa, por el período definido del siete de febrero del dos mil once al treinta de
abril del dos mil dieciséis, en la modalidad bisemanal, contemplando un salario base y el
plus salarial del 65% por prohibición. En las observaciones se reseñó lo siguiente:
«Nombrada: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 0020-E-11-2011
de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del tres de enero del dos mil once, se
declaró Alcaldesa (sic) a la señora Jenny María Chacón Agüero; portadora de la cédula
de identidad número 3-0219-0012, para el período constitucional que inició el 07 de
febrero del 2011 y concluirá el 30 de abril del 2016. Dicha señora fue debidamente
juramentada por el Concejo mediante artículo No. 03, acta No. 09 del lunes 07 de febrero
del 2011. / Se le paga conforme el Artículo 20 del Código Municipal. / Según ley 8611 del
12 de noviembre del 2007; se le paga un 80% de la base del Alcalde y un 65% de
prohibición» (folio 41 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Carlos);
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A7.) Mediante oficio DRRHH-MSC-0354-2014 (sic), del tres de agosto del dos mil quince, la
Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Carlos –
Licenciada Jahaira Carvajal Camacho-, le comunicó al Alcalde del criterio emitido por la
Procuraduría General de la República en el dictamen C-226-2014, el cual refiere sobre la
aplicación de la prohibición de ejercer profesiones liberales, previstas en el artículo 14 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número
8422, a las profesiones docentes y en el que concluyó que la prohibición establecida en
esa disposición legal «…, no comprende su aplicación para la práctica de la profesión
docente.» En razón de lo anterior, le solicitó formular consulta ante la Asesoría Legal, en
relación al caso de la vicealcaldesa, Licenciada Jenny María Chacón Agüero, a quien se
le paga la prohibición establecida en la indicado norma legal, y posee un título de
Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en docencia; y le pidió instrucciones
de cómo proceder con el pago de la servidora, «… ya que podría devenir en una situación
de carácter ilegal el pago de dicho concepto (prohibición); mientras se aclara la consulta
emanada» (folio 64 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San
Carlos y folio 1 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
8.) En respuesta a la anterior consulta, mediante oficio A.M.-1028-2015, del cinco de
agosto del dos mil quince, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos le solicitó a la Jefe
del Departamento de Recursos Humanos, suspender el pago de prohibición a la señora
Jenny María Chacón Agüero, «… hasta tanto se resuelva la consulta al departamento legal
al respecto, para tomar las medidas correspondientes» (folio 81 del expediente personal
de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);
9.) Que en acción de personal con número consecutivo 0533-2015, del diez de agosto del
dos mil quince y suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -Alfredo
Córdoba Soro-, se dispuso suspender el plus salarial de prohibición (del 65% a la base del
salario base), esto a partir del primero de agosto anterior (dos mil quince), «mientras se
resuelve consulta legal» y sobre la base de lo indicado en el oficio A.M.-1028-2015, del
cinco de agosto del dos mil quince (folio 82 del expediente personal de la accionada en la
Municipalidad de San Carlos);
10.) Por oficio DAJ-0615-2015, del seis de agosto del dos mil quince, la Dirección Jurídica
de la Municipalidad de San Carlos rindió el informe requerido por el Alcalde, en el cual
concluyó: «SEGUNDO: En el caso que se consulta, y según las especificaciones
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
proporcionadas, no se trata de una persona que venga a realizar labores de docencia en
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ala Municipalidad, como sabemos en esa rama educativa, no les está permitido el pago de
prohibición. (Ver criterios de la Procuraduría General de la República, C-226-2014 y C-
145-2013), se trata de una persona que ejerció su profesión en docencia en el pasado,
ahora es pensionada, y que será nombrada por el pueblo, para ocupar una primera
Vicealcaldía en la Municipalidad, por lo que es aplicable la norma supra mencionada,
siendo acreedora del pago del 80% del salario base del Alcalde mas no lo
correspondiente al 65% de la prohibición, siempre y cuando se acoja a la suspensión de
su pensión, al iniciar las labores como vicealcaldesa de la Municipalidad» (folios 83 a 85
del del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San Carlos y folios 23
a 25 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
11.) Mediante oficio A.M. 1038-2015, del seis de agosto del dos mil quince, el Alcalde de
la Municipalidad de San Carlos pidió criterio a la Procuraduría General de la República, «...
que nos aclare la posibilidad de que la Municipalidad pueda pagar el 65% de prohibición,
a una persona pensionada, que sea propuesta para ocupar la primera Vicealcaldía, cuyo
grado académico sea Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia«,
y respaldó la posición de la corporación local en el informe DAJ-0615-2015 de la Dirección
Jurídica de Asuntos Jurídicos de la municipalidad (a folio 86 del expediente personal de la
accionada en la Municipalidad de San Carlos y folio 26 del legajo administrativo AM.-
2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
12.) La Procuraduría General de la República dio respuesta a la anterior consulta,
mediante dictamen número C-219-2015, del trece de julio (sic) del dos mil quince, en el
que concluyó: «… se indica que lo procedente es reiterar los criterios previos emitidos en
los dictámenes C-145-2013, C-205-2014 y C-226-2014, en el sentido la (sic) docencia es
una profesión pero no tiene el carácter de profesión liberal. Así las cosas, debe concluirse
que la titulación de Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia, es
una profesión, pero no tiene el carácter de profesión liberal, por lo que no el son
aplicables los artículos 14 ni 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública» (folios 52 a 74 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de
prohibición a Vicealcaldesa y Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
13.) En Informe A.I.083-2015, C.Q. del diez de agosto del dos mil quince, la Dirección de
Auditoría Interna de la Municipalidad de San Carlos, y dirigido al Concejo, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 122 inciso d) de la Ley de Control Interno, número 8292, «…
y sin perjuicio de la realización de estudios posteriores y el seguimiento respectivo, esta
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Auditoría advierte que, por todo lo anteriormente indicado, se valore la posible apertura de
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aun procedimiento administrativo para la recuperación de los montos que se pagaron por
error de la Administración del 65% de prohibición sobre el salario base pagado a la
Vicealcaldesa Primera, desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 30 de julio de 2015, por
cuanto ella no tiene un título universitario de una profesión liberal. / De igual forma valorar
los procedimientos correspondientes para determinar posibles responsabilidades en la vía
administrativa, civil, o penal conforme a la normativa vigente.» El sustento de la anterior
recomendación lo dio en lo dispuesto en los artículos 20 del Código Municipal en relación
al 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
disposiciones al tenor de los cuales los Alcaldes y Vicealcaldes están sujetos al régimen
de prohibición, del 65% del salario base, exceptuando de esta condición las profesiones
de las ciencias de la educación, docencia en general y el secretariado; todo lo cual resulta
conforme a la interpretación de estas disposiciones dada por la Procuraduría General de
la República en los dictámenes C-163-2011, C-145-2013, C-226-2014 y de la Contraloría
General de la República en oficio 10050, del quince de julio del dos mil quince, CGR/DJ-
1377-2015. Agregó que al tenor del mandato de los artículos 157 y 203 de la Ley General
de la Administración Pública y 173 del Código de Trabajo, se constituye en obligación de
la Administración la recuperación de los montos pagados en error, «sin que sea preciso
para ello efectuar un procedimiento ordinario«, como lo estableció la Sala Constitucional
en sentencias número 2000-05645, 2001-06885 y 2001-07716; de manera que «… la
administración(sic) está obligada a repetir los pagos efectuados en exceso a favor de sus
servidores y ex-servidores. A tal efecto, deberá notificarles la forma en que se hará la
repetición de lo pagado de más, sin perjuicio de realizar con ellos arreglos de pago a fin
de no afectar, de manera considerable, el monto que percibirán mensualmente -en el caso
de los servidores-, el que, en su base esencial, hace parte de la dignidad del trabajador, lo
que debe ser respetado por la administración(sic) al realizar estos procesos de repetición
(véase sobre el particular la sentencia de la Sala Constitucional no. 9415-2001, de las
9:52 horas del 21 de setiembre del 2001.)» (folios 27 a 42 del legajo administrativo AM.-
2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
14.) Por oficio A.M. -1062-2015, del once de agosto del dos mil quince, el Alcalde de la
Municipalidad de San Carlos remitió el informe anterior (de la Auditoría municipal) al
Director de Asuntos Jurídicos, para su análisis y recomendación. Mediante Informe DAJ-
0636-2015, del mismo día, la Dirección de Asuntos Jurídicos dio respuesta, concluyendo
lo siguiente: «a. Que la docencia, y por lo tanto los titulados en la Enseñanza de la
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Ciencias Agropecuarias (sic), son profesionales. / b. Que el artículo 14 de la Ley contra la
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ACorrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece una prohibición
para ejercer las profesiones liberales, pero no comprende la práctica de la profesión
docente. / c. Que la prohibición del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública no es aplicable en el supuesto de la
profesión docente. / d. Que se reconsidera de oficio el dictamen C-059-2013 de 10 de
abril del 2013, pero solamente en el tanto dicho criterio estimó que el artículo 14 LCEIFP
conllevaba la prohibición de ejercer la profesión docente» (oficio del Alcalde a folio 43 e
informe a folios 44 a 50 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
15.) Conociendo el Concejo de San Carlos el anterior informe, por acuerdo adoptado con
ocho votos a favor y uno en contra y definitivamente aprobado, adoptado en el Ítem 2 del
Artículo 21, de la Sesión Ordinaria número 48, celebrada el diecisiete de agosto del dos
mil quince, dispuso «(T)rasladar a la Administración Municipal, toda vez que este tema es
de índole administrativo para que realice los procedimientos administrativos que permitan
esclarecer lo expuesto por el Auditor Municipal en el oficio AI.-083-2015.» Esta decisión le
fue comunicada al Alcalde mediante oficio SM-1763-2015, del veintiuno de agosto
siguiente (folio 75 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
16.) Por oficio DAJ-0678-2015, del veintiséis de agosto del dos mil quince, la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la municipalidad de San Carlos recomendó al Alcalde acatar el
criterio del auditor municipal en su informe y de la Procuraduría General de la República
en el dictamen C-219-2015, que es vinculante para esa corporación local. En razón de lo
cual, consideró «… la alternativa jurisdiccional, como la vía correcta para que por
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo se recuperen los montos pagados por
el concepto de prohibición a la Vicealcaldesa.» Para esto recomendó, certificar la fecha en
que se realizaron los pagos y el monto de lo pagado en error a la señora Chacón Agüero,
en concepto de prohibición; dejar sin efecto el oficio A.M. 1028-2015, del cinco de agosto
del dos mil quince, para dictar una actuación ajustada a derecho y al dictamen C-219-
2015 de la Procuraduría General de la República; y realizar una relación de hechos
circunstanciada y fundamentada en derecho, jurisprudencia y de las situaciones
acaecidas y la improcedencia del pago de prohibición a la señora Jenny María Chacón
Agüero, solicitando en primera instancia, la devolución de lo pagado con error, y en caso
de renuencia, elevar el asunto ante el Concejo, para que éste «… declare lesivo a los
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
intereses públicos y económicos el acto administrativo del pago de prohibición del 65%
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aefectuado …» A continuación propuso borrador de la resolución administrativa que debía
ser comunicada a la señora Chacón Agüero (folios 76 frente y vuelto, 77 frente y vuelto,
78 frente y vuelto a 79 frente del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
17.) En oficio SM.-1832-2015, del veintiocho de agosto del dos mil quince, la Secretaría
del Concejo certificó las fechas y montos pagados a la Primer Vice-Alcaldesa, Jenny
María Chacón Agüero en concepto de prohibición, del veintiséis de febrero del dos mil
once al treinta y uno de julio del dos mil quince, por el monto total de ¢77.467.723.28.
Esta certificación fue aclarada -a petición de la Dirección de Asuntos Jurídicos, para que
se indicara si los montos indicados eran brutos o netos-, por el oficio DRRHH-MSC-0393-
2015, del tres de setiembre del dos mil quince, de la Jefe de Recursos Humanos en el
siguiente sentido: «Se informa, que los montos reportados en Oficio No. DRRHH-MSC-
0386-2015, corresponden al monto bruto devengado por prohibición y lo que corresponde
al Aguinaldo y Salario Escolar sobre el mismo concepto, percibidos por la señora Chacón
Agüero. / En cuanto al neto se refiere, lo más viable es esperar la resolución emitida por el
ente competente indicando si la devolución por parte de la señora Chacón Agüero es
procedente y una vez realizada la misma por parte de la vicealcaldesa al erario público; se
debe confeccionar un informe detallado para solicitar a la CCSS la devolución de las
cuotas tanto obreras, como patronales reportadas de más y al Ministerio de Hacienda la
devolución de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, reportadas de más.
/ Toda (sic) vez que estos montos sean recibidos en esta entidad, se procederá a hacer el
reembolso que corresponda a la señora Chacón Agüero» (certificación a folios 81 frente a
84 vuelto; solicitud de aclaración por oficio DAJ-0709-2015, del tres de setiembre
siguiente, a folios 91 a 92; y aclaración a folio 98, ambas referencias del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
18.) Por Resolución A.M.-1146-2015, del veintiocho de agosto del dos mil quince, el
Alcalde dispuso «… enderezar el procedimiento efectuado con relación al pago por
concepto de prohibición, a la señora Jenny Chacón Agüero, Vicealcaldesa de la
Municipalidad de San Carlos, dejando sin efecto el Oficio A.M.1028-2015, del 05 de
agosto del 2015, …«, y en su lugar, dictó la siguiente decisión: «POR TANTO: / PRIMERO:
Se tiene comprobado que el acto administrativo de pagarle prohibición a la Vicealcaldesa
Jenny Chacón Agüero constituye un acto nulo de pleno derecho, lesivo a los intereses
públicos y económicos, ya que riñe con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
8422, y el Dictamen de la Procuraduría General de la República C-219-2015. /
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ASEGUNDO: La señora Jenny Chacón Agüero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de San
Carlos debe devolver el monto pagado por concepto de prohibición que son
¢77.467.723.28, que comprende el período que va del 07 de febrero del 2011 al 31 de
julio del 2015. / TERCERO: En caso de que exista renuencia de la señora Jenny Chacón
Agüero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos a la devolución de los dineros
pagados ilegalmente por concepto de prohibición, se proceda con la elevación del asunto
al Concejo Municipal de San Carlos para que proceda como máximo jerarca a tomar el
acuerdo fundamental para interponer el proceso de lesividad ante el Tribunal Contencioso
Administrativo. / CUARTO: Se fundamenta la presente acción administrativa en los
artículos 14 y 15 de la Ley 8422, artículos 14, 17 y 20 de la Ley 7794, artículos 128 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, artículos 10 inciso 4) y 34
inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo y el Dictamen de la
Procuraduría General de la República C-219-2015. / … / SEXTO: La presente Resolución
Administrativa ostenta los recursos consagrados en nuestra Legislación. / SÉTIMA:
Notifíquese de inmediato la presente resolución a la señora Jenny Chacón Agüero,
Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos, a efectos de que en un plazo no mayor
de 15 días hábiles se pronuncie en cuanto a la forma y el plazo en que se habrá de
realizar la devolución del dinero pagado a su persona por concepto de pago del 65% de
prohibición, caso contrario se procede a instruir la presente causa conforme a lo que
establece la normativa legal vigente para los casos de Nulidad Absoluta de los actos
administrativos.» Esta decisión le fue notificada personalmente a la afectada, a las diez
horas veinte minutos del treinta y uno de agosto siguiente (decisión a folios 85 a 88 y acta
de notificación a folio 89 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
19.) En memorial fechado el veinticuatro de agosto del dos mil quince, pero con sello de
recibido el tres de setiembre siguiente, la señora Jenny María Chacón Agüero formuló
recurso de revocatoria contra la actuación anterior. Alegó: a.) que ella no solicitó el pago
del plus salarial de prohibición; b.) que el informe del auditor hizo la advertencia e informe
cuatro años cinco meses después de su designación; c.) que se le suspendió el pago del
rubro de prohibición, sin mayor trámite y sin ponerle en conocimiento de la situación; d.)
que aún y cuando la Administración municipal formuló consulta ante la Procuraduría
General de la República, ello fue para confirmar el no pago de ese rubro, y no para
determinar si procedía o no ese pago respecto de una profesional no incluida en la lista
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
del artículo 14 de la Ley número 8422; de manera que el Órgano Consultivo se limitó a
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acorroborar el no pago de la prohibición a los funcionarios indicados en la norma; e.) que
lejos de rectificarse el procedimiento y trámite en este asunto, se transgrede de forma
grosera el debido proceso, dado que adoptó una decisión sin previa audiencia, sin
oportunidad de defenderse, ni ser escuchada; f.) que en el caso, la Administración
municipal debe realizar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para
anular los actos declarativos de derechos, en sede administrativa, conforme al 173 de la
Ley General de la Administración Pública, y en igual sentido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional -por ejemplo, en sentencia 2008-9043-; y g.) acusa lesión del principio de
igualdad por excluir a los docentes del régimen de prohibición, y aún así, se le exige el
cumplimiento de la prohibición. Finalmente pidió suspender cualquier inicio de trámite de
recuperación de las sumas «supuestamente pagadas por el plus de prohibición, derivado
del oficio A.M.1146-2015» (folios 99 a 105 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de
prohibición a Vicealcaldesa y 121 a 127 del expediente personal de la accionada en la
Municipalidad de San Carlos);
20.) En escrito fechado el nueve de setiembre del dos mil quince, pero con fecha de
recibido en la Alcaldía municipal el once de ese mismo mes y año, la señora Chacón
Agüero formuló gestión de adición y aclaración respecto del oficio A.M. 1146-2015, en la
cual, solicitó formular consulta ante la Procuraduría General de la República, en relación a
los siguientes cuestionamientos: si no está cubierto el puesto de Vicealcalde en la lista del
numeral 14 de la Ley número 8422, le corresponde acatar o no el régimen de prohibición
establecido en dicha norma; si por la circunstancia de estar pensionada, está sujeta o no
al régimen de prohibición; si era procedente el reconocimiento de prohibición a su puesto
y condición, al amparo del dictamen C-059-2013 de ese Órgano Consultivo. Y en relación
al reintegro económico manifestó: «Nunca he externado QUE NO VOY A PAGAR, lo cierto
del caso, es que si se debe generar un reembolso del pago recibido por el plus de la
prohibición, ESTOY DISPUESTA A REALIZARLO, insisto una vez que tenga claridad
jurídica sobre la procedencia o no del pago del plus, la claridad administrativa del
monto a pagar, en caso de que se establezca dicha responsabilidad del monto a
pagar, en caso de que se establezca dicha responsabilidad y de conformidad con
mi condición de vida. / Todo lo anterior, es lógico ya que requiero certeza jurídica que se
me indique claramente el monto a pagar PRODUCTO DEL ERROR ADMINISTRATIVO,
estableciendo los conceptos por rebajos: de seguridad social, impuestos, o cualquier otro
rebajo que se me haya efectuado y el monto neto. En este sentido, solicito se me realice
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
un estudio contable para determinar dichos montos con la finalidad de que se amortice a
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ala supuesta deuda de devolución del pago de prohibición aquellos montos que me
correspondan. / Lo anterior, lo requiero para establecer un arreglo de pago satisfactorio
para las partes de acuerdo a mi condición de vida.» Y finalmente agregó: «Es claro que el
recurso de revocatoria interpuesto debo aclarar que tiene como propósito enderezar los
procedimientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, nunca se pretendió el NO PAGO DE LA SUPUESTA DEUDA O
BIEN INICIAR OTROS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, por lo que, en
cuanto al pago de la prohibición en procura de la buena fe y por la transparencia de mi
gestión solicito a la Administración hasta tanto se resuelva la presente conforme a
derecho. / En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley
denominada sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social;
presento esta aclaración y adición como medio de conciliación de forma que se
logre establecer acuerdos mutuos y se mantenga la transparencia de la gestión«
(folios 117 a 119 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa y 107 a 109 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad
de San Carlos. El resaltado es del original);
21.) Conociendo de las anteriores gestiones de parte de la interesada, mediante informe
DAJ-074-2015, del dieciséis de setiembre del dos mil quince, la Dirección de Asuntos
Jurídicos propuso al Alcalde acoger el recurso de revocatoria, anular el oficio A.M.1146-
2015, para de inmediato iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, ajustado
al debido proceso. Además recomendó formular nueva consulta ante la Procuraduría
General de la República, en los términos requeridos por la gestionante; realizar un estudio
contable que determine el monto exacto que debe devolver y los montos de amortización
por devolución; y acoger la petición voluntaria de mantener suspendido el pago de
prohibición (folios 108 a 115 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
22.) Mediante oficio A.M.-1259-2015, del dieciséis de setiembre del dos mil quince, el
Alcalde de la Municipalidad de San Carlos adoptó todas las recomendaciones dadas por
la Dirección de Asuntos Jurídicos en el informe anteriormente indicado (DAJ-074-2015),
decisión que le fue notificada a la interesada de manera personal, a las dieciséis horas
diez minutos del veintiuno de setiembre siguiente (resolución a folios 128 a 136 y acta de
notificación a folio 137 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
23.) En oficio DAJ-0760-2015, del veintiuno de setiembre del dos mil quince, la Dirección
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ade Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San Carlos rinde informe para formular
adición y aclaración al dictamen C-219-2015 de la Procuraduría General de la República,
en relación a la procedencia del pago de prohibición al puesto de primer vicealcalde,
ocupado por persona pensionada en la carrera de docencia, con grados académicos de
Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia, en atención al
contenido de los artículos 20 del Código Municipal, 14 y 15 de la Ley número 8422 y al
cambio de criterio de la Procuraduría General de la República a su dictamen C-059-2013,
en la que había tenido la docencia como profesión liberal y sujeta al régimen de
prohibición (del 65%), en los mismos términos propuestos por la gestionante Chacón
Agüero en escrito del dieciséis de setiembre anterior; y cómo proceder a la recuperación
de aquellos montos y cómo determinar la responsabilidad de los servidores municipales
en este caso (folios149 a 151 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
24.) Mediante oficio A.M.-1294-2015, del veintiuno de setiembre del dos mil quince, el
Alcalde de San Carlos formuló gestión de adición y aclaración del dictamen C-219-2015,
en los términos sugeridos en el informe DAJ-0760-2015 (folios 154 a 156 del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
25.) Mediante resolución N° 1309-E-11-2016, de las diez horas veinticinco minutos del
veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró
electa a la señora Jenny María Chacón Agüero como primera Vice-Alcaldesa de la
Municipalidad de San Carlos para el período comprendido del primero de mayo del dos
mil dieciséis al treinta de abril del dos mil veinte (folios 161 a 169 del expediente personal
de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);
26.) La Procuraduría General de la República dio respuesta a la anterior gestión,
mediante dictamen número C-033-2016, del dieciocho de febrero del dos mil dieciséis, en
el que concluyó: «A.- La prohibición, responde a la imperiosa necesidad de resguardar la
conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el
quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. / Por otra parte, debe existir una
norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que, además, autorice el
resarcimiento por esta y por último, tal impedimento, no es optativo, ni para el funcionario,
ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley, deviene obligatorio. / B.- El
Vice alcalde primero, detenta posibilidad jurídica, para percibir, el rubro denominado
prohibición, en tanto, ostente profesión liberal y se encuentre, debidamente, incorporado
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
al Colegio respectivo, esto último, cuando sea indispensable, para el desempeño de la
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aprimera. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los cardinales 14 y 15 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. / C.- El reconocimiento de prohibición, exige,
como requisito sine qua non, detentar profesión liberal. Así, deviene palmario, no basta,
que el Vicealcalde sea pensionado. / D.- La docencia, es una profesión de suyo
respetable, con absoluta relevancia, en nuestra sociedad, ya que, propugna por la
transmisión de conocimiento, en aras de formar, académicamente, a otras personas.
Empero, el docente no lo aplica para prestar servicios, por lo que, no puede enmarcarse
en la categoría que nos ocupa –liberal-. / E.- La Administración Pública, está obligada, por
imperio de ley, a cobrar sumas giradas de más. Empero, en idéntico sentido, esta
compelida a verificar, la naturaleza jurídica del acto que la generó. / Téngase presente
que, sí aquel genera derechos subjetivos, la primera deberá acudir, al procedimiento
dispuesto por el cardinal 173 de la Ley General de la Administración Pública o en su
defecto, al proceso de lesividad – artículo 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo-. / F.- Las gestiones necesarias, para recuperar los montos, en estudio,
deben efectuarse, dentro del plazo cuatrienal. / G.- Según lo expone claramente, el
Dictamen número C-478-2014 del 19 de diciembre del 2014 “…Si el pago efectuado
indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración no es
necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972
de las 15:45 horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de
esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma
proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo
segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al
funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el
reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y
proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades
básicas y las de su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma
desproporcionada los errores de la Administración…” / H.- De conformidad con el criterio,
recién citado, la “…posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de
pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte
de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un
procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de
la Ley General de la Administración Pública…” I.- La buena fe, conlleva que el sujeto,
beneficiado, con la conducta administrativa, este convencido de que su actuar, se ajusta a
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
derecho. Certidumbre que, irremediablemente, debe provenir de conductas
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aadministrativas que, inequívocamente, generaron este –principio de confianza legítima-. /
J.- La buena fe, desaparece, cuando el sujeto tiene certeza de la impertinencia del pago.
Siendo que, a partir de ese momento, corresponde, el cobro de las sumas giradas de
más. / K.- La viabilidad de recuperar, montos cancelados en exceso, implica un análisis,
casuístico, por lo que, compete al consultante y no a esta Procuraduría, definir la
procedencia del cobro, objeto de consulta. / L.- Es resorte exclusivo y excluyente del ente
territorial, analizar el cuadro fáctico, que se suscitó, para así, determinar sí existe mérito,
para la apertura del procedimiento administrativo.» De manera expresa le indicó que
conforme a la jurisprudencia administrativa de ese órgano consultivo, la declaratoria de
nulidad o de lesividad de los actos municipales le atañe en exclusiva al Concejo (folios
199 a 212 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa y
Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
27.) En Resolución Administrativa Municipal R.A.M.-15-2016, sin fecha y suscrita por el
Alcalde de San Carlos, se le comunicó a la señora Jenny María Chacón Agüero,
Vicealcaldesa de esa corporación local lo siguiente: «La Alcaldía de la Municipalidad de
San Carlos hace de su conocimiento la respuesta emanada por la Procuraduría General
de la República mediante el dictamen 033-2016, del 18 de febrero del 2016, a la segunda
consulta realizada sobre el pago de prohibición a la Vicealcaldía Primera cuya titular
ostenta una profesión de docente pensionada. / Este dictamen 033-2016, en el acápite H)
del Capítulo de Conclusiones, estipula la posibilidad de llegar a un arreglo de pago de las
sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la
Administración. Transcribo el texto de cita … / Por lo anterior se le informa que según
Certificación Municipal visible a folios del 81 al 84 del Expediente Administrativo del caso,
se detallan los montos pagados por la Administración Municipal erróneamente por
concepto de prohibición a su persona, que forman un total de ¢77.467.732.28 colones. /
Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito con base en lo acordado
verbalmente y en un plazo no mayor de quince días, hacer llegar a este Despacho para
conocimiento y trámite de aprobación correspondiente, su propuesta escrita de arreglo de
pago, especificando los pagos ordinarios y extraordinarios que desea realizar y que
permitan liquidar la deuda generada en el presente caso.» Esta acción le fue comunicada
personalmente a la señora Chacón Agüero el mismo día de su adopción (folio 214 del
legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
28.) Mediante oficio V.A.M. 006-2016, del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, la
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
señora Chacón Agüero dio respuesta a la anterior gestión, indicándole al Alcalde que,
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aconforme al dictamen de referencia (C-033-2016), previo a la obligación de la
Administración de recuperación de las sumas de más, debía de verificar la naturaleza
jurídica del acto que generó esos pagos, lo cual sólo podía hacerse mediante un
procedimiento administrativo previo; siendo que se trata de un acto declarativo de
derechos a su favor, en los términos previstos en los artículos 173 y 308 de la Ley
General de la Administración Pública, con absoluto resguardo del debido proceso
(numerales 39 y 41 de la Carta Fundamental); y que el órgano competente para decretar
esa nulidad, corresponde al Concejo (folios 217 a 220 del legajo administrativo AM.-2031-
15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
29.) En atención a las anteriores manifestaciones de la señora Chacón Agüero, por oficio
DAJ-0271-2016, del seis de marzo del dos mil dieciséis, la Dirección de Asuntos
Jurídicos, le indicó al Alcalde, que se tenía por fracasada la gestión de pago convenida
con la indicada funcionaria y que era recomendable abrir procedimiento para determinar la
procedencia o no del pago de prohibición a aquella, para lo cual, debía conformar el
Órgano Director del Procedimiento, para lo cual recomendó a Keilor Castro Víquez,
Gabriela González Gutiérrez y Bernor(sic) Kooper Cordero (folios 215 a 216 del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
30.) En oficio A.M.-0436-2015, del veintiocho de abril del dos mil dieciséis, el Alcalde
designó a los señores Keilor Castro Víquez, Gabriela González Gutiérrez y Bernor (sic)
Kooper Cordero como Órgano Directo del procedimiento, tendente a la averiguación de
los hechos del pago de la prohibición a la señora Jenny María Chacón Agüero y para la
determinación de la procedencia o no del cobro de esos rubros, y en caso ser procedente,
la indicación del trámite o procedimiento a seguir para su resarcimiento (folio 226 del
legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
31.) Notificada la anterior decisión a los indicados señores, éstos, por oficio ODPJCH-001-
2016, del tres de mayo del dos mil dieciséis, le pidieron al Alcalde revocarla, por estimar la
existencia de posibles nulidades, por carecer de toda especificación en cuanto al fin del
procedimiento administrativo a iniciar y la imputación objetiva hacia el sujeto a investigar
(folios 228 a 230 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a
Vicealcaldesa);
32.) Mediante oficio A.M.-0647-2016, del veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, el
Alcalde dispuso revocar el oficio A.M.-0436-2015, al considerar la falta de competencia
que le asistía para disponer la nulidad del asunto, por corresponderle en exclusiva al
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Concejo municipal (folios 233 a 234 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aprohibición a Vicealcaldesa);
33.) En oficio A.M.-0675-2016, del veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, el Alcalde de
San Carlos remitió al Concejo Municipal el asunto del pago por concepto de prohibición a
la primera vicealcaldesa, en el período del dos mil once al dos mil quince, para que ese
«órgano superior supremo» municipal procediese con las gestiones administrativas y
legales correspondientes, conforme a los numerales 173 de la Ley General de la
Administración Pública o 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa
actuación detalló el origen de la situación y las actuaciones y trámites administrativos
realizados, así como el contenido de los dictámenes de la Procuraduría General de la
República y lo dispuesto en los artículos 20 del Código Municipal, 14 y 15 de la Ley
número 8422; al tenor de lo cual concluyó que «(S)e encuentra claramente demostrado a
través de los dos dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República
número C-219-2015 del 13 de julio del 2013 (sic) y C-033-2016 del 18 de febrero del
2016, que efectivamente en cuanto al pago de prohibición a la Vicealcaldesa Licenciada
Jenny Chacón Agüero, trata de un acto aparentemente ilegal» (folios 234 a 245 del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
34.) Pasado este asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos -según acuerdo adoptado por
el Concejo en el Artículo 10, inciso 21, de la Sesión Ordinaria número 33, del treinta de
mayo del dos mil dieciséis-, ésta rindió informe en oficio CAJ-006-2016, en sesión
extraordinaria del dieciocho de julio siguiente. Recomendó conformar el Órgano Director
del procedimiento, para que investigue las acciones realizadas y el sustento legal que
respaldó el pago de prohibición a la señora Chacón Agüero, durante el período 2011-
2015, a fin de determinar si existe o no nulidad absoluta en la realización de esos pagos;
que ese órgano fuese unipersonal, recayendo en la persona de la funcionaria Alejandra
Bustamante Segura, asesora legal del Concejo; juramentar a esta funcionaria y trasladarle
el expediente completo a ésta; notificarle a la señora Chacón Agüero de los acuerdos del
Concejo, en relación a la apertura del procedimiento administrativo en su contra y fines
del mismo; y la investigación de otras posibles responsabilidades de funcionarios
municipales, por dolo, culpa o negligencia (acuerdo de traslado a comisión a folio 246;
informe de Comisión a folios 247 frente a 251; ambas referencias del legajo administrativo
AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
35.) En acuerdo definitivamente aprobado y con votación unánime, las anteriores
recomendaciones fueron adoptadas por el Concejo en acuerdo del Artículo 07, de la
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Sesión Ordinaria número 44, del veintiuno de julio del dos mil dieciséis (por referencia en
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aoficio SM-1469-2016, del veintidós de julio del dos mil dieciséis, a folios 252 frente y
vuelto del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
36.) Por oficio SM-1469-2016, del veintidós de julio del dos mil dieciséis, la Secretaría del
Concejo comunicó a la Licenciada Alejandra Bustamante Segura, su designación como
Órgano Director del procedimiento administrativo para el análisis e investigación de las
acciones realizadas y el sustento legal que respaldó el pago de prohibición a la señora
Chacón Agüero, durante el período 2011-2015, a fin de determinar si existe o no nulidad
absoluta en la realización de esos pagos y demás acuerdos definitivamente aprobados y
con votación unánime, en el acuerdo del Artículo 07, de la Sesión Ordinaria número 44,
del veintiuno de julio del dos mil dieciséis (folios 252 frente y vuelto del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
37.) La municipalidad de San Carlos intentó notificar los acuerdos definitivamente
aprobados y con votación unánime por el Concejo Municipal de San Carlos, en el acuerdo
del Artículo 07, de la Sesión Ordinaria número 44, del veintiuno de julio del dos mil
dieciséis a la señora vicealcaldesa primera -Jenny María Chacón Agüero, mediante oficio
S.M.-1470-2016, resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintidós de julio
del dos mil dieciséis; sin embargo, los tres intentos realizados una el veintisiete y dos el
veintiocho de julio siguiente -a diferente hora- en el domicilio de la señora Chacón Agüero,
fueron infructuosos, como se registró en las actas de notificación respectivas (actas de
notificación a folios 254 frente y vuelto, 258 y 259 del legajo administrativo AM.-2031-15
Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
38.) Mediante informe A.L.C.M.-011-2016, del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, la
Asesora Legal del Concejo -Alejandra Bustamante Segura-, recomendó a la Cámara de
regidores modificar el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en su Artículo 07, de la
Sesión Ordinaria número 21 de julio anterior, para que en su lugar, apruebe el borrador de
declaratoria de la lesividad a los intereses públicos del pago de prohibición que se le hizo
a Jenny María Chacón Agüero, en su condición de vicealcaldesa primera de esa
corporación local, durante el período del dos mil once al dos mil quince; y con ello, se
delegue en la Administración municipal la interposición del correspondiente proceso de
lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo (informe a folios 261 frente a 266
vuelto y borrador de la resolución administrativa de lesividad a folios 267 a 276 del legajo
administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);
39.) Con votación unánime y definitivamente aprobada adoptada en el Artículo número 09,
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
de la Sesión Ordinaria número 45, celebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, el
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/AConcejo dispuso -en lo que interesa-: «(A)coger la moción de orden presentada tal cual
fue presentada«, de manera que la parte dispositiva consignó: «Con fundamento en el
análisis detallado que se ha realizado al expediente administrativo que para los efectos ha
sido conformado, la prueba documental que él consta, los dictámenes emitidos por la
Procuraduría General de la República, así como los fundamentos de derecho indicados, el
presente Cuerpo Colegiado RESUELVE lo siguiente: / 1. Se procede a determinar de
manera clara, absoluta y definitiva con fundamento en los principios de interés público,
celeridad procesal, probidad y transparencia que reviste la Administración Pública, como
lesivo a los intereses públicos, el pago de prohibición realizado por la Municipalidad de
San Carlos a favor de la señora JENNY CHACÓN AGÜERO en su condición de
Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos durante el período que comprende del
año 2011-2015.» En razón de lo anterior, solicitó a la administración municipal interponer
el correspondiente proceso de lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
considerando los plazos de caducidad y prescripción para tales efectos. En los
Resultandos de este pronunciamiento, señaló y consideró la designación de la señora
Chacón Agüero, como primer vicealcaldesa de esa corporación local (Resultando
primero), la acción de personal (consecutivo 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil
once) que determinó el pago del plus salarial del 65% a favor de la indicada funcionaria
(Resultando segundo); y los diversos trámites y actuaciones de la Administración
municipal en los que se advirtió de la ilegalidad de aquel pago, comprendiendo las dos
consultas que formuló ante la Procuraduría General de la Repúblicay sus respectivas
respuestas (C-219-2015 y C-033-2016), así como las notificaciones que le hicieron a la
funcionaria y sus respuestas) y en la parte Considerativa del acuerdo, se analizó el
derecho aplicable a la situación, en la que concluyó la inaplicabilidad del régimen de
prohibición a los profesionales docentes, lo anterior conforme al mandato del numeral 14
de la Ley número 8422 y en consecuencia, la improcedencia de su reconocimiento a la
señora Jenny María Chacón Agüero, en razón de ostentar esta títulos académicos
precisamente en docencia. Finalmente, se advirtió de la necesidad de declarar lesivo esa
actuación de la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 34 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, para su posterior anulación en sede
jurisdiccional, y recuperación de los montos pagados con error de la Administración, en
atención a las propias manifestaciones de la accionada, de no oponerse a tal devolución,
sino hasta la existencia de la certeza de su ilicitud o ilegitimidad (acuerdo a folios 277 a
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
287 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa y acta de
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Asesión aportada por la demandada, inserto en el expediente judicial digital; el resaltado no
es del original y está contenido en el acto de la sesión ordinaria de referencia); y,
40.) El presente proceso de lesividad fue interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de
San Carlos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el primero de agosto del dos mil
dieciséis (Escrito de interposición del proceso de lesividad, con sello de recibido del
Tribunal, a imágenes 2 a 21 del expediente judicial digital, en archivo digital.)
III.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- La presente demanda de lesividad, tiene
una pretensión principal, de naturaleza declarativa, tendente a que en sentencia se
declare la nulidad absoluta «del acto administrativo emitido por la Municipalidad de San
Carlos, mediante el cual se ha establecido el pago del rubro del 65% de prohibición a la
Licda. Jenny Chacón Agüero» (pretensión primera), por estimarlo lesivo a los intereses
públicos económicos, en los términos de la declaración de lesividad que hiciera el
Concejo de la corporación local en el Artículo 9 de la Sesión Ordinaria número 45,
celebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis. A tal efecto, la acción se sustentó en
los siguientes ejes: a.) la improcedencia del plus salarial de prohibición -de un 65% del
salario base de la categoría del puesto respectivo- a la demandada, al estar excluido de
manera expresa en el artículo 14 de la Ley contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública en relación con la actividad docente; y b.) en la reserva legal de
esta materia, de modo que no es materia discrecional para la Administración. Accesoria a
esta pretensión, formula una pretensión accesoria, a fin de reintegrarle a la
Municipalidad actora, el total de las sumas canceladas bajo el reconocimiento del pago
por prohibición correspondiente al período que comprende del ocho de marzo del dos mil
once al primero de agosto del dos mil quince (Pretensión Segunda). A tal efecto, señaló el
evidente interés público en la recuperación de los montos mal calculados por concepto del
pago de prohibición que se le hicieron a la señora Jenny María Chacón Agüero, por
tratarse de fondos públicos, existiendo obligación legal para la Administración de su
recuperación, conforme se le indicó en los dictámenes C-054-2014 y C-033-2016.
Finalmente la condena de las costas procesales y personales derivadas de este proceso.
Finalmente rechazó las defensas formuladas por la demandada. Por su parte, la
demandada se opuso a la acción formulada en su contra, para lo cual formuló las
defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa -resuelta en la Audiencia
Preliminar, mediante resolución oral número 256-2017, de las quince horas trece minutos
del siete de febrero del dos mil diecisiete, pero reiterada por en la fase de conclusiones
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
por la accionada-; caducidad de la acción -reservada para sentencia en la referida
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aresolución oral-; y las defensas de fondo de falta de legitimación activa y pasiva, falta de
interés y falta de derecho, al tenor de lo cual pidió la desestimación de la acción en todos
sus extremos, con la condena en costas a la corporación local actora (Escritos de
demanda y contestación de audiencia de réplica a imágenes 2 a 21 y 227 a 241 y escrito
de contestación de la demanda a imágenes 40 a 54 del expediente judicial digital, archivo
en formato pdf. y manifestaciones de los intervinientes en la Audiencia Preliminar,
conforme a respaldo digital en la carpeta del Expediente Virtual.)
IV.- LO QUE SE RESUELVE EN ESTE PRONUNCIAMIENTO.- En atención al
reenvío ordenado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
número 2406-F-S1-2020, de las once horas veinticinco minutos del ocho de octubre del
año dos mil veinte, se estima necesario precisar lo que será resuelto en este fallo en esta
nueva ocasión.
Primero: De lo resuelto por este Tribunal de Juicio en la primera ocasión: En la
forma explicada anteriormente, este Tribunal ya había dictado sentencia de fondo en
relación a este asunto, pronunciamiento que hizo en la sentencia número 108-2018-VI, de
las dieciséis horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil dieciocho, con
integración de los jueces Abarca Gómez, Conejo Cantillo y Fernández Brenes, esta última
en calidad de ponente. En esa ocasión, como es usual en este Tribunal de Juicio, previo
al análisis de fondo, de manera oficiosa nos avocamos al análisis de los presupuestos que
el ordenamiento procesal administrativo establece para los procesos de lesividad. Así
pues, determinó vicios en varios de esos presupuestos, a saber en los elementos
subjetivo, objetivo y procedimental. Respecto del primero de ellos –elemento
subjetivo-, el análisis se hizo en relación al sujeto que hizo la declaratoria de lesividad en
este asunto, respecto del cual se declaró su incompetencia. En este caso dicha
declaratoria la hizo el Concejo, en el acuerdo unánime y definitivamente aprobado en el
Artículo 9 de la sesión ordinaria número 45 del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis
–hecho probado 39.)-; y se estimó que ello resultaba ilegítimo por no atender a la
distinción funcional establecida en los artículos 169 constitucional y 12 del Código
Municipal, la especial conformación de las corporaciones locales, que está compuesto de
un Órgano Deliberativo (el Concejo) y un funcionario ejecutivo (el Alcalde), a los que se
les delega funciones específicas y actúan como jerarcas en la materia propia de su cargo.
De manera que, se indicó que en atención a la exigencia del ordinal 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, de que la declaratoria de lesividad debe ser dictada
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
por el jerarca correspondiente, dicha condición la tiene el Alcalde y no el Concejo, toda
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Avez que lo que la decisión que se pretendía declarar lesiva provenía de un inferior de
aquel y no del órgano colegiado deliberante municipal, como se infiere de los artículos 17
inciso a) del Código Municipal. Respecto del elemento objetivo, ligado al de
procedimiento, se razonó que ni en el acto de lesividad del Concejo de la Municipalidad
de San Carlos ni en la pretensión de la acción, se había identificado en la forma clara y
precisa, el acto declarativo de derechos que se pedía anular, según lo exige el
ordenamiento que rige los procesos de lesividad y las garantías del debido proceso;
siendo que además, no se acompañó del respectivo informe o dictamen técnico-jurídico,
necesario para sustentar dicha declaratoria de lesividad. Sobre la base de las anteriores
consideraciones, este Tribunal estimó que se incumplían los indicados presupuesto de los
procesos de lesividad, lo que daba mérito a la inadmisibilidad de esta acción, y así fue
declarado.
Segundo: De lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: En la
sentencia número 2406-F-S1-2020, de las once horas veinticinco minutos del ocho de
octubre del año dos mil veinte, el Alto Tribunal de Casación de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo casó la anterior sentencia dictada por esta Cámara de Jueces, al estimar,
acoger el tercer motivo procesal del recurso extraordinario de casación que formuló la
Municipalidad de San Carlos, referido a la falta de motivación, al entender que la
accionante sí había requerido declarar la lesividad del acto que ordenó el pago de
prohibición ordenado en favor de la demandada, siendo que además, aún y cuando la
acción sólo se hubiera referido a la lesividad de aquel pago, «…, por conexidad ésta
resulta extensión al acto administrativo en sí, por el cual se ordenó dicho pago de
prohibición en favor de la accionada, a saber, la acción de personal 0141-2011, del 8 de
marzo del 2011, suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.» Y es así como
en el Considerando VI.- y en la parte dispositiva de este fallo, fue acogido el recurso
extraordinario de casación, casándose la sentencia y declarándose admisible el proceso
de lesividad que nos ocupa; ordenando en consecuencia, la devolución del asunto al
Tribunal de Juicio para su correspondiente resolución.
Tercero: Consecuencias de lo fallado por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia: Interesa resaltar que en el fallo supra indicado -sentencia 2406-F-S1-2020-, sólo
se refirió a uno de los tres vicios de inadmisibilidad enunciados por este Tribunal de Juicio
en la sentencia 108-2018-VI, sea al referido al presupuesto del elemento objetivo; no
existiendo pronunciamiento respecto de los otros vicios determinados en la citada
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
sentencia 108-2018-VI; lo que supondría que en principio en esta ocasión podríamos
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aentrar a revisar de nuevo tales presupuestos. No obstante, se estima que ello es
improcedente porque independientemente del criterio que estos juzgadores puedan tener
en relación con la argumentación contenida en la sentencia número 2406-F-S1-2020
citada, lo cierto es que ese pronunciamiento se hizo de manera general declarando
admisible la demanda. En otros términos, al estar referido aquella resolución al análisis de
al menos uno de los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para la
admisibilidad de los procesos de lesividad -se repite el objetivo-, y al haberse declarado la
admisibilidad de este acción de lesividad -aún y cuando no se analizaron los otros
elementos-, entiende este Tribunal Contencioso que no resulta adecuado ni posible
referirse de nuevo a aquellos. Nótese además, que al menos de los integrantes que
conformamos la primera integración en la primera sentencia adoptada en este asunto,
repetimos en la integración actual -las Juezas Abarca Gómez y Fernández Brenes-, lo
cual además, se constituiría en un adelanto de criterio, ameritando entonces, su
sustitución para el conocimiento de este asunto. Esto último se estima innecesario, por
cuanto -repetimos-, la Sala Primera declaró la admisibilidad de la acción, en el aspecto
que refería a los presupuestos de las lesividades en el Derecho Procesal Administrativo.
En atención a las anteriores consideraciones, se procede al análisis de las pretensiones
formuladas por la Municipalidad de San Carlos en este proceso de lesividad, claro está
teniendo en consideración las argumentaciones en que se sustenta, lo que comprende las
defensas de oposición que formuló la demandada, y que son precisamente las de falta de
agotamiento de la vía administrativa, caducidad de la acción, se repite reservada para
sentencia, y las de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de
interés y falta de derecho. Este examen se hará en ese orden, en atención a que el
acogimiento de una de ellas, haría innecesario el pronunciamiento respecto de las
subsiguientes.
V.- DE LA DEFENSA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA.- Conforme se reseñó previamente, al contestarse esta acción, la
demandada alegó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sustentando
esta defensa, en la omisión de las autoridades locales de identificar la existencia del acto
declarativo de derechos que originó los pagos en concepto de prohibición que se le
hicieron, y cuya nulidad se pretende declarar en esta vía; así como la falta de realización
del procedimiento administrativo previsto en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública y la falta de análisis de su buena fe -en la percepción de aquellos
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
pagos-, todo en desacato del dictamen C-033-2016 de la Procuraduría General de la
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ARepública, dirigido a la Municipalidad de San Carlos. Se estima que las anteriores
razones más bien constituyen parte del análisis de los presupuestos de fondo del proceso
de lesividad, que se atenderán de seguido. Y fue en la Audiencia Preliminar que el
abogado de la accionada sustentó esta defensa, en la falta del recurso previsto en el
numeral 173 Constitucional, y que desarrollan el 153 y 154 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Esta defensa fue rechazada en la indicada diligencia,
mediante resolución número 256-2016, de las quince horas trece minutos del siete de
febrero del dos mil dieciséis, y reiterada por la demandada en la fase de conclusiones. Al
respecto, este Tribunal rechaza de plano esta defensa -de falta de agotamiento de la vía
administrativa-, por improcedente, en razón del objeto, naturaleza y presupuestos de este
tipo de procesos (de lesividad). Téngase en consideración además, que al tenor del
mandato del numeral 120 inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la
fase de juicio y resolución por el fondo del asunto debatido, aún en el supuesto de darse
la circunstancia de la omisión del agotamiento de la vía administrativa -en los supuestos
en que proceda, que no es este caso-, se tiene por subsanado esa omisión, y se procede
al dictado de la sentencia de fondo.
VI.- DE LA CADUCIDAD ALEGADA.- Para el análisis de esta defensa formulada
por la aquí demandada, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primero: De la posición de los intervinientes en relación a esta defensas: La
demandada sustenta esta defensa con la indicación de que la acción de personal que en
principio dio origen al pago de prohibición a su favor, no fue ni declarada lesiva ni la
acción interpuesta por la Municipalidad de San Carlos en tiempo y forma; en tanto los
efectos de aquel pago cesaron el treinta de julio del dos mil quince, siendo que esta
acción fue interpuesta hasta el primero de agosto del año siguiente, es decir, más de un
año después del cese del aquel pago, por lo que había sobrepasado el plazo previsto en
los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En oposición a
esta defensa, la representación del gobierno local accionante y en tal sentido, pide su
rechazo, pues dice que la acción fue interpuesta en tiempo. Explicó que conforme a lo
dispuesto en el inciso 1) del artículo 34 inciso del Código Procesal Contencioso
Administrativo, la Administración tiene de plazo un año de caducidad para declarar la
lesividad del acto, y que tratándose de actos de efecto continuado a partir del cese de
aquellos efectos; y en el caso consta, la suspensión del pago que se le hacía a la
accionada -y se pide anular en sentencia- fue suspendido con el oficio AM-1028-2015, del
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
cinco de agosto del dos mil quince; así pues, la lesividad fue adoptada en tiempo, por
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acuanto es de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo
anual de la ley. Y agregó que este proceso fue interpuesto el primero de agosto siguiente,
sea del dos mil seis. Explicó que por la complejidad del asunto, tuvo que hacer muchas
gestiones y consultas sobre la interpretación jurídica que respaldara aquella declaratoria
de lesividad.
Segundo: Del instituto de la caducidad de la acción: Para el análisis de la cuestión, se
estima pertinente tener en cuenta que se trata de un instituto jurídico de orden procesal,
que refiere al elemento temporal para acceder legítimamente -en tiempo- a la vía
jurisdiccional. Así pues, se trata de un plazo establecido en la norma legal de orden
procesal, que establece el límite máximo para interponer en tiempo esa acción ante las
autoridades jurisdiccionales. Consiste en un plazo establecido en la norma legal de orden
procesal, como límite máximo para interponer en tiempo esa acción ante las autoridades
jurisdiccionales. Ahora bien, es un plazo único, final, rígido y estricto, y por tal motivo
inflexible, ya que no puede ser interrumpido -donde el conteo del plazo inicia de nuevo,
sin considerar el ya transcurrido-, ni suspendido -conteo del plazo legal reinicia, teniendo
en consideración el ya transcurrido-, como ocurre con la prescripción del derecho. Otro
rasgo distintivo de la caducidad de la acción es que es revisable de oficio por el Juzgador,
a diferencia de la prescripción, que requiere ser alegada por el interesado. Así, la
configuración de la caducidad es objetiva e inexorable y la única manera de suprimir su
eficacia extintiva, es el ejercicio de la acción dentro del término previsto en la Ley.
Tercero: Análisis de la caducidad de la acción alegada: Por el contenido e
implicaciones del instituto de la caducidad de la acción, es indudable que lo que atañe a
esta defensa refiere al factor temporal de este proceso de lesividad. En este sentido, el
análisis de la caducidad lleva a la comprobación de tres aspectos fundamentales:
primero, la determinación de la aplicación de este instituto jurídico, como presupuesto
temporal del derecho de acción; segundo, la determinación del plazo para impugnar la
conducta administrativa de que se trate; y tercero, el punto o instante para iniciar el
conteo de dicho plazo. Se procede al análisis de estos supuestos:
i.- De la regulación de la caducidad en el proceso de lesividad: En términos
generales, conforme a lo establecido en el artículo 34 inciso 1) en relación al 39 inciso 1)
subinciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Administración autora del
acto declarativo de derechos que se pretenda anular a través del proceso de lesividad,
cuenta con un plazo de un año a partir de su adopción (no de su efectiva comunicación al
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
interesado), para que el jerarca declare la lesividad de aquella actuación. Se trataría
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aentonces de una potestad de ejercicio discrecional, que se materializa a través de una
competencia jerárquica y temporal. Y a partir de ese acto, cuenta con un año más,
también de caducidad, para interponer en estrados judiciales la acción de lesividad, en la
forma establecida en el artículo 39 inciso 1) subinciso e) del mismo cuerpo legal. La
regulación procesal establece un supuesto en el cual se amplía el plazo para que el
jerarca adopte la lesividad, si el acto padece un vicio de nulidad absoluta y perviven sus
efectos en el tiempo; de manera que la Administración está facultada para declarar la
lesividad y formular la correspondiente acción, mientras perduren esos efectos en el
tiempo y y hasta un año a partir del cese de aquellos; sin embargo, una sentencia
estimatoria de la acción en estos casos, sólo tendría efectos hacia futuro, es decir, no
retroactivos. Las excepciones a esta regulación temporal se configuran, primero, en
relación a la tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta
a plazo, precisamente en aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese
tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, como lo regula de manera
expresa el numeral 34.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y segundo,
tratándose de lesividades en materia tributaria, supuesto regulado en el artículo 41 inciso
2) del Código Procesal de referencia.
ii.- De la determinación del plazo para impugnar la conducta administrativa de que
se trate y del punto o instante para iniciar el conteo de dicho plazo: Ya se indicó que
este proceso se rige por el instituto de la caducidad de la acción en el término previsto en
el en la forma establecida en el artículo 39 inciso 1) subinciso e) del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Lo que sigue ahora es determinar si lo es en su forma
primaria o si se está ante uno de los supuestos de ampliación de aquel plazo. En este
sentido, debe entender que la eficacia del acto administrativo es su capacidad para
producir efectos jurídicos, esto es, el despliegue de las consecuencias previstas en su
contenido, sea, la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas dispuestas
en la decisión administrativa. Refiere al momento a partir del cual, el acto válido o
presuntamente válido despliega los efectos de su contenido. Tratándose de actos
administrativos, su eficacia es directa en lo que concierne a los sujetos que forman parte
de la relación jurídico-administrativa, esto es la Administración autora y el administrado al
que está dirigido, siendo que el ordenamiento establece un factor temporal a partir del
cual surten sus efectos, dado que respecto de los actos favorables o declaratorios de
derechos, su efecto se produce con la adopción del mismo, no siendo necesaria su
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
comunicación, lo que sí es exigido tratándose de los actos de contenido desfavorable
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A(artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, dependiendo
del contenido y de las circunstancias, la eficacia de los actos administrativos es
susceptible de ser limitada en el tiempo, en tanto el despliegue de sus efectos puede
dimensionarse y expresarse de manera diversa en lo que aspecto temporal refiere. Así
pues, según la doctrina, podemos distinguir diferentes efectos. El primero es la eficacia
instantánea, supuesto en que el contenido del acto despliega en un único momento sus
efectos, causando un cambio en el estado o situación jurídica del administrado, de modo
que sus consecuencias se tornan permanentes e irreversibles (salvo en los supuestos de
supresión jurisdiccional o administrativa, conforme lo habilita el ordenamiento jurídico).
Son ejemplo de este tipo de eficacia, los actos ablatorios o sancionatorios o la adquisición
de bien a través de un contrato o el cambio de estado civil. Precisamente por la
incorporación del contenido de aquel acto a la situación jurídica del administrativo es que
puede atribuirse una eficacia indefinida en el tiempo de aquella situación, en el tanto no
se modifique el hecho jurídico o declaración que le dio nacimiento. Finalmente la eficacia
continuada en la que, por el contenido y/o circunstancias del acto o por imposición del
ordenamiento jurídico, los efectos se mantienen o prolongan a lo largo de un período
determinado; de manera que de antemano, ya se sabe que aquella situación jurídica va
terminar. Ejemplo de esta situación son las designaciones de nombramiento por plazo
determinado o las declaraciones o los permisos y concesiones, siendo su rasgo
característico, la pervivencia del acto por un plazo determinado. En atención a lo dicho,
interesa revisar el contenido del acto favorable cuya nulidad se pretende sea declarado en
sentencia, y que refiere al pago de un plus salarial en concepto de prohibición, que
correspondió el 65% del salario base correspondiente al puesto que ocupaba la actora, de
Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos, conforme a la acción de personal
número 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil once, suscrita por el Alcalde de la
indicada corporación local, precisamente por el período en que ostentaría dicho puesto,
se repite, del siete de febrero del dos mil once al treinta de abril del dos mil dieciséis –
relación de hechos probados 3.) y 6.)-. Estamos entonces ante un acto de eficacia
continuada, en los términos supra indicados, lo que permite la extensión del plazo que el
ordenamiento procesal establece para que la Administración autora del acto favorable
declare la lesividad del acto y además, presente la correspondiente acción de lesividad.
Ahora bien, consta en autos que dicho pago fue suspendido por orden dada por el Alcalde
de la Municipalidad de San Carlos en el oficio A.M.-1028-2015, del cinco de agosto del
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
dos mil quince –hecho probado 8.)-. Así pues, por esta circunstancia y dado que a partir
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ade ese momento cesaron los efectos referidos al pago de la prohibición, la Administración
municipal tenía un plazo de un año para declarar lesivo el pago en cuestión, en la forma
prevista en el inciso 1) del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo y a
partir de aquella declaratoria, un año más de caducidad de la acción para interponer en
tiempo la acción de lesividad en tiempo, en la forma establecida en el artículo 39 inciso e)
del mismo código de rito. Como fue definido en el elenco de hechos probados de esta
sentencia, con votación unánime y definitivamente aprobada adoptada en el Artículo
número 09, de la Sesión Ordinaria número 45, celebrada el veintiocho de julio del dos mil
dieciséis –hecho probado 39.)-, el Concejo hizo la correspondiente declaratoria de
lesividad de este asunto, de manera que en la parte dispositiva consignó:
«Con fundamento en el análisis detallado que se ha realizado al expediente
administrativo que para los efectos ha sido conformado, la prueba documental
que él consta, los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la
República, así como los fundamentos de derecho indicados, el presente
Cuerpo Colegiado RESUELVE lo siguiente: / 1. Se procede a determinar de
manera clara, absoluta y definitiva con fundamento en los principios de interés
público, celeridad procesal, probidad y transparencia que reviste la
Administración Pública, como lesivo a los intereses públicos, el pago de
prohibición realizado por la Municipalidad de San Carlos a favor de la señora
JENNY CHACÓN AGÜERO en su condición de Vicealcaldesa de la
Municipalidad de San Carlos durante el período que comprende del año 2011-
2015.» –hecho probado 39.)-.
En virtud de lo dicho, es fácil constatar que la Municipalidad de San Carlos hizo en tiempo
-dentro del plazo anual- el pronunciamiento de lesividad del pago del plus salarial cuya
nulidad pretende sea declaro en sentencia. De igual manera, al haberse interpuesto esta
acción ante esta Jurisdicción el día primero de agosto del dos mil dieciséis -hecho
probado 40.)-, es innegable que esta acción fue establecida ante esta Jurisdicción,
también en el plazo de caducidad previsto en la norma de cita. En consecuencia, procede
el rechazo de la defensa de caducidad de la acción.
VII.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO DE
LESIVIDAD.- La señora Jenny Chacón Agüero, en su condición de demandada
formuló las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. No obstante, no
la sustentó. No consta tampoco argumentación alguna sobre este particular, de parte de
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
la corporación local actora. Al respecto, para su examen se estima pertinente hacer las
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Asiguientes consideraciones:
Primero: De la legitimación como elemento material de la acción jurisdiccional: La
legitimación es un presupuesto material de la acción y la sentencia, tal y como ha sido
reconocido por amplios precedentes de la Sala Primera y de este Tribunal, que no sólo
puede ser apreciado a instancia de parte, mediante la oposición de la defensa
correspondiente, sino que además el Juzgador, de oficio, se encuentra en el deber de
revisar el cumplimiento o no de este presupuesto sustancial. (En este sentido, entre otras,
se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia: 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil
novecientos sesenta y uno y número 317-F-S1-2008, de las nueve horas diez minutos del
dos de mayo del dos mil ocho y la número 1548-F-SI-2011, de las nueve horas veinte
minutos del veintidós de diciembre del dos mil once; y sentencias número 112-2017-VI, de
las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecisiete;
88-2019-VI, de las once horas cuarenta minutos del quince de julio del dos mil diecinueve;
2-2020-VI, de las diez horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil veinte; 8-
2021-VI, de las diez horas diez minutos del veintisiete de enero del año en curso y 25-
2021-VI, de las once horas treinta minutos del ocho de marzo, último, todos de la Sección
Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo.) En términos generales y procesales, el
concepto jurídico de legitimación es la vinculación entre las partes de un proceso, en
tanto atiende a la «… específica situación jurídica material en la que se encuentra un
sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un
determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes
son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito
del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la
Sentencia resulte “eficaz”.» (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí
Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Derecho Procesal Administrativo
Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata
de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza;
la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos
de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, «… un
sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la
afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados» (Jiménez Meza,
Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial.
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Alegitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para
solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque
esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta línea de
pensamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la
legitimación es:
«(…) un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la
oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo
que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye
un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido
ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe
existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el
proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se
pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio.
El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse
a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la
relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a
tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el
derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. … De
acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede
distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor
y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la
no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa. (…)
En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso
concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que
segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y
oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa
constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de
la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que
Firmado digital de:
necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio.
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
…» (Sentencia número 976-2006, de las siete horas cuarenta minutos del
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A
para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la
legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la
capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el
sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidaddiecinueve de diciembre del dos mil seis. En igual sentido, pueden
consultarse, entre otras, las resoluciones de ese mismo Tribunal de Casación
números 89-91, de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de
junio de mil novecientos noventa y uno; número 83-97, de las quince horas
quince minutos del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
siete; número 604-2007, de las diez horas del diecisiete de agosto del dos mil
siete y número 1023-A-S1-2009, de las catorce horas cincuenta minutos
minutos del primero de octubre del dos mil nueve).
Segundo: De la legitimación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Llegados a este punto, interesa distinguir los dos tipos de procesos que se conocen en
esta Jurisdicción –la Contencioso Administrativa–, y que refiere a los procesos
eminentemente contenciosos, cuyo objeto está referido al control de alguna de las formas
de manifestación de la conducta administrativa, de los procesos civiles de hacienda. Esta
distinción es importante por cuando, tratándose de los primeros -procesos contenciosos-
en ellos son tutelables las «situaciones jurídicas de toda persona» derivadas de las
relaciones jurídico-administrativas, esto es, las reguladas por el Derecho Administrativo,
como esclarece el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso
Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta
administrativa; de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un
proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos «un
interés legítimo» (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u
originado de una relación jurídico administrativa y respecto de los cuales, se puede pedir
la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o
adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o
declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el
ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer
alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de
daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal). Este presupuesto debe ser
entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o
quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho
subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para
realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una
determinada prestación u objeto; lo que está regulado en el artículo 10 del Código
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
Procesal de referencia; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ademandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder,
lo que está establecido en el ordinal 12 Ídem. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o
interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. Finalmente, cobra
importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este
presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha
sido definido en la doctrina nacional como «… aquel poder de obrar válidamente dentro de
ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público
(y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta
concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o
esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses.» (González Camacho, Óscar
Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad
Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa
Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de
la esfera jurídica material del administrado, que «debe llevar aparejado un beneficio como
consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de
su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como
de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)» (Gimeno Sendra, Vicente;
Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás.
Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté
amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. En este sentido
sido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su
jurisprudencia, al señalar
del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un
presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una
sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física,
«… Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación
que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria
correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular
Firmado digital de:
relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada.» (Sentencia
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A
jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una
conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez,
en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que
pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo oenero del dos mil doce.)
Tercero: De la legitimación activa y pasiva en este asunto: De la revisión de la
pretensión y alegaciones que la sustentan, así como del cuadro fáctico definido
previamente en este pronunciamiento, se concluye el cumplimiento de este presupuesto
en su doble modalidad, tanto activa como pasiva, en los términos establecidos en la
normativa procesal que rige los procesos de lesividad. En efecto, la acción es promovida
por el ente autor de la conducta administrativa que pretende sea anulada en sentencia,
dando así cumplimiento a la situación planteada en el artículo 10 inciso 5) del Código
Procesal Contencioso Administrativo, que en su literalidad dispone:
«5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún
derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en
relación fundada, que es lesivo a los intereses públicos.«
Nótese que tratándose de los gobiernos locales, su representación judicial y extrajudicial
corresponde al Alcalde, conforme lo establece el artículo 17 inciso a) del Código
Municipal, y la acción interpuesta lo es en nombre de la municipalidad que representa,
sea la de San Carlos. Así pues, se cumple a cabalidad la legitimación ad causam activa.
De igual manera, figura como demandada la persona a favor de la cual la conducta
administrativa de la Municipalidad impugnada ha sido dictada, consistente en el pago de
un plus salarial en concepto de prohibición, precisamente en su condición de
Vicealcaldesa electa del siete de febrero del dos mil once al treinta de abril del dos mil
dieciséis –relación de hechos 3.) y 6.)-. Nos ubicamos entonces en el supuesto del inciso
3) del artículo 12 del Código Procesal de referencia, que establece que se tendrá como
parte demandada «… 3) La persona física o jurídica que haya derivado derechos e
intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.» Con lo cual, también
se consolida la legitimación ad causam pasiva. Por las razones dadas procede el rechazo
de la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva interpuestas por la
demandada.
VIII.- DE LA FALTA DE INTERÉS ALEGADA.- La parte demandada alegó la
defensa de falta de interés actual. Ni ella, ni la municipalidad actora al oponerse a esta
excepción, hicieron alegación alguna sobre este particular. Se procede al análisis de la
cuestión, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Del interés actual como presupuesto material de los procesos: Para el
análisis de esta defensa, debemos saber el contenido de este presupuesto material de
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
toda acción jurisdiccional. Refiere a la imposibilidad de acogerse las pretensiones
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Adeducidas en la acción, por no existir pertinencia o utilidad en el pronunciamiento de
fondo que se pide hacer, en relación a los intervinientes. Así, el interés actual está
relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea
innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra
estrechamente relacionado con el objeto del proceso, referenciadas en las pretensiones
esbozadas en la demanda. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el
conflicto planteado -si la parte actora tiene o no derecho a lo reclamado en su demanda-,
no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este
caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo
afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta
administrativa impugnada, frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano
jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto
jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad
para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo que se alega infringido en la
acción. Lo anterior implica que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de
efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y
las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los
efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco del provecho o
beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata
de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir
algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual,
si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal
efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo.
(Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de
las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que
un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo
provecho o utilidad relevante para quien formula la demanda; como se infiere de la
doctrina del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así pues, si se
toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta
administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una
persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un
pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica, sin que sea posible una revisión
objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
insiste, media ausencia ese interés actual cuando el efecto de la sentencia que así lo
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Adetermine, en nada a los propósitos de un fenómeno efectista, tiene el atributo de cambiar
o mutar el estado de las cosas.
Segundo: De la falta de interés en la resolución de este asunto: Es
precisamente en atención al efecto que se le daría a un eventual acogimiento de la
pretensión de nulidad que se requiere en este proceso, que no resulta útil ni pertinente
pronunciarse sobre tal extremo. En efecto, tal y como se enunció previamente, en los
supuestos en que la declaratoria de lesividad se realice pasado el año de la vigencia del
acto declarativo de derechos, el acogimiento de la acción sólo tendrá efectos hacia futuro,
no retroactivos, como lo establece expresamente el inciso 1) del numeral 34 de cita. Así
pues, tratándose de la primera pretensión de este asunto -la declaratoria de nulidad del
acto declarativo de derechos que la Municipalidad de San Carlos dictó a favor de la
señora Jenny María Chacón Agüero-, se advierte que aquel acto el mismo estaba
condicionado a un período de vigencia determinado, en atención a la elección de la
demandada como Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos –hecho probado 6.)-,
es lo cierto, que también consta los efectos de aquel acto fueron suspendidos,
precisamente con la adopción del oficio A.M.-1028-2015, del cinco de agosto del dos mil
quince, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -hecho probado 8.), y
además, que obviamente a la fecha en que se dicta este pronunciamiento, no está
cubierto por la acción de personal 01401-2011, del ocho de marzo del dos mil once –
hecho probado 6.)-. Y en relación con la pretensión de reintegro de lo pagado en
concepto del plus salarial de prohibición en el período comprendido del ocho de marzo del
dos mil once, al primero de agosto del dos mil quince –segunda y tercera pretensiones-,
aún y cuando se declarase la nulidad absoluta de aquellos pagos, ello no conllevaría al
acogimiento de esta pretensión, precisamente porque el ordenamiento jurídico previó, en
situaciones como el presente, que los efectos de aquella declaración, lo es para el futuro.
Así pues, pierde sentido lógico y práctico disponer la nulidad de un vínculo que ya no se
encuentra vigente, cuando no es legalmente pertinente asignar efecto retroactivo a esa
supuesta patología; y el efecto práctico de las acciones anulatorias planteadas es inocuo
por lo que, debe declararse la falta de interés actual y disponer la desestimación de la
demanda en todos sus extremos. (En sentido similar, puede consultarse la sentencia 2-
2018-VI, de las quince horas veinte minutos del quince de enero del año dos mil
dieciocho, de este mismo Tribunal.
IX.- DE LA DEFENSA DE FALTA DE DERECHO INTERPUESTA.- En atención al
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
acogimiento de la excepción de falta de interés actual, por innecesario se omite
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Apronunciamiento respecto de la falta de derecho alegada por la demandada.
X.- DE LAS COSTAS.- El numeral 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, establece el principio de «condena al vencido«, que supone, las costas
procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el
hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del
Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de
pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Tampoco se deben imponer cuando
se incurra en plus petitio, sea, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en
definitiva sea de más de un quince por ciento, salvo que las bases de la demanda sean
consideradas provisionales. En el caso, no encuentra este Tribunal que haya motivos para
justificar la exoneración en el pago de las costas, motivo por el cual se le imponen a la
vencida, en este caso a la Municipalidad de San Carlos a favor de la demandada, las que se
liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. La demandada
no pidió los intereses respecto de este rubro. Sobre este último extremo, el Juez Aguilar
Méndez pone nota separada.
POR TANTO:
Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación ad causam activa
y pasiva. Se acoge la defensa de falta de interés. En consecuencia se declara SIN LUGAR
en todos los extremos el proceso de lesividad interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN
CARLOS contra la señora JENNY MARÍA CHACÓN AGÜERO. Por innecesario se omite
pronunciamiento sobre la defensa de falta de derecho. Son las costas procesales y
personales a cargo de la corporación local actora, las que se liquidarán en la fase de
ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. El Juez Aguilar Méndez pone nota sobre
este último extremo.
Silvia Consuelo Fernández Brenes
Daniel Aguilar Méndez Cynthia Abarca Gómez
NOTA SEPARADA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ:
En relación con las costas y con absoluta respeto por el criterio divergente de mis
compañeras, me permito diferir en relación a los alcances de la condenatoria realizada,
pues al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), específicamente los
Firmado digital de:
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A
artículos 62.1, 73.2 y 73.3, el Tribunal decisor en un caso como el presente se encuentra
CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aen el deber de otorgar de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas por
concepto de costas, así como determinar el carácter solidario o la divisibilidad de esta
obligación.-
Daniel Aguilar Méndez
Juez
– Código Verificador –
????????????????