Derecho de respuesta de ex vicealdesa de San Carlos Yenny Chacón por 70 millones

El Norte Hoy

Señor Gerardo Quesada

Quien suscribe Jenny Chacón Agüero, de conformidad con artículos 29 de la Constitución Política y 14 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los ordinales 67 y 68 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, presento el siguiente derecho de rectificación a la información difundida por el medio “El Norte Hoy”, en la cual se me alude de forma personal sobre la gestión de cobro realizada por la Municipalidad de San Carlos , respecto al pago de prohibición que recibí cuando me desempeñe comovice alcaldesa del Gobierno Local de ese cantón. La información es inexacta, para lo cual quiero indicar:

Primero: El uno de agosto del 2016 la Municipalidad de San Carlos presentó un proceso contencioso

de lesividad en mi contra, bajo el número de expediente 16-007388-1027-CA, siendo interés de la

Municipalidad de realizar un cobró en mi contra en vía judicial. De igual forma dentro del proceso realicé

mi defensa, derecho fundamental a que todo ciudadano tiene derecho. Expuse mis argumentos de hecho

y derecho e indique que el pagó realizado fue percibido de buena fe, asumiendo la legalidad de los actos

administrativos que lo autorizaron.

Segundo: Posteriormente mediante la sentencia número 52-2021-VI del Tribunal Contencioso

Administrativo Sección Sexta de las trece horas cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil

veintiuno, el Tribunal señaló que las sumas giradas por el reconcomiendo de prohibición por la

Municipalidad de San Carlos a mi favor, se amparaban en la buena fe. La parte dispositiva de la sentencia

de forma textual indicó:

“Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva. Se acoge la defensa de falta de interés. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos

los extremos el proceso de lesividad interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS contra

la señora JENNY MARÍA CHACÓN AGÜERO. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la

defensa de falta de derecho. Son las costas procesales y personales a cargo de la corporación

local actora, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, firme este

pronunciamiento. “

De la sentencia se extrae, que un juzgador independiente e imparcial, como lo fue el Tribunal Contencioso

Administrativo de la sección sexta del Poder Judicial, realizó una valoración objetiva que acogió mis

razones y argumentaciones, razón por la cual no procedí a reintegrar suma alguna.

Tercero: Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la

Municipalidad. Esta Sala de conformidad con la sentencia 000741-A-S1-2023 de las nueve horas

veintiocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, rechazó de plano el recurso

presentado, finalizando el proceso. El asunto quedó definitivamente resuelto, con la autoridad de cosa

juzgada al amparo del artículo 42 de la Constitución Política.Finalmente quiero indicar que enfrenté con lealtad el proceso judicial, en el que ejercí razonablemente

el derecho de defensa y se acogieron mis pretensiones procesales. La gestión de este proceso tardo siete

años en terminarse. Demostré mi actuación correcta al amparo de la buena fe, al recibir el pago de

prohibición. Por los motivos indicados toda información que se publique y no recoja estos hechos, como

ya fueron fijados por los tribunales de justicia resulta omisa e imprecisa. Afectando mi honor y

reputación, por lo cual solicito se publique la presente nota, con el fin de aclarar a la opinión pública la

realidad, defender mis derechos fundamentales, mis intereses morales y los de mi familia.

16-007388-1027-CA

Sentencia número 52-2021-VI

SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo

Circuito Judicial de San José. Anexo A. Calle Blancos, Goicoechea, a las trece horas

cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veintiuno.

Proceso de lesividad establecido por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS,

representada por su Alcalde, Alfredo Córdoba Soro, mayor, casado, administrador de

empresas, cédula número 2-0387-0132, vecino de Ciudad Quesada (acreditación de

nombramiento conforme a certificación de la Secretaría del Concejo municipal, documento

escaneado y que consta en la carpeta virtual); contra JENNY MARÍA CHACÓN

AGÜERO, casada una vez, educadora pensionada, cédula 3-0219-0912, vecina de

Ciudad Quesada, de San Carlos, vicealcaldesa primera de la Municipalidad de San

Carlos. Figuran como apoderados especiales judiciales de la corporación local actora:

Merilyn Rojas Salazar, casada, cédula 2-0647-0769; María Gabriela González

Gutiérrez, soltera, cédula 1-0921-0130 y Alejandra Bustamante Segura, soltera, cédula

2-0526-0828, todas vecinas de Ciudad Quesada de San Carlos (poder del primero de

agosto del dos mil dieciséis, a imagen 23 del expediente virtual, archivo en formato pdf.); y

de la demandada, Andrés Hernández Herrera, soltero, cédula 2-0641-0130 y Óscar

Hernández Cedeño, casado una vez, cédula 1-0599-0444, ambos vecinos de San Carlos

(poder otorgado el veintiséis de setiembre del año dos mil dieciséis, a imágenes 455 a

456 del expediente virtual, archivo en formato pdf.). Todos los intervinientes son mayores

y costarricenses.

RESULTANDO:

1.- El primero de agosto del año dos mil dieciséis, la Municipalidad de San Carlos

interpuso proceso de lesividad contra la señora Chacón Agüero, para que, conforme fuera

determinado en la Audiencia Preliminar, en sentencia se disponga lo siguiente:

«PRIMERO: Se ratifique y se declare la lesividad a los intereses públicos y

consecuentemente la nulidad del acto administrativo emitido por la Municipalidad de San

Carlos, mediante el cual se ha establecido el pago del rubro del 65% de prohibición a la

Licda. Jenny Chacón Agüero. / SEGUNDO: Se ordene a la demandada a reintegrar a la

Municipalidad de San Carlos el total de las sumas canceladas bajo el reconocimiento del

pago por prohibición correspondiente al período que comprende del 8 de marzo del 2011

Firmado digital de:

al 01 de agosto del 2015. / … / CUARTO: Se condene a la demandada al pago de costas

SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

procesales y personales de esta acción.» (Escrito de interposición de la demanda a

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aimágenes 2 a 21 y minuta de la Audiencia Preliminar, a imágenes 252 a 254 del

expediente virtual, archivo en formato pdf. y respaldo digital de la Audiencia Preliminar, en

la carpeta del Escritorio Virtual.)

2.- Conferido el traslado de la demanda, en memorial presentado el veintiocho de

setiembre del dos mil dieciséis, la señora Chacón Agüero la contestó de manera negativa,

para lo cual opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y

caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva,

falta de interés y falta de derecho; al tenor de las cuales pidió declarar la inadmisibilidad

de la demanda y sin lugar en todos sus extremos. (Escrito de contestación a imágenes 40

a 54 del expediente digital, archivo en formato pdf.)

3.- La Audiencia Preliminar prevista en el numeral 90 del Código Procesal

Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las trece horas treinta y seis minutos

del siete de febrero del año dos mil diecisiete, bajo la conducción de la Jueza Tramitadora

a cargo del asunto -Lourdes Vargas Castillo- y la presencia de las tres abogadas

apoderadas especiales judiciales de la Municipalidad actora y la demandada, señora

Jenny María Chacón Agüero, quien se hizo acompañar de sus dos abogados apoderados

especiales judiciales. La parte actora intentó ajustar la pretensión primera -para contener

el acto concreto que pretendía declarar nulo en la presente demanda de lesividad-, a lo

que se opuso la parte accionada, y finalmente la Jueza de Trámite estimó innecesario, por

indicar que en este caso, el pago de prohibición que se ha hecho a la accionada y que se

pide declarar nulo, tiene su origen en la acción de personal contenida en el consecutivo

número 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil once; de manera que es

intrascendente la distinción que la demandada intentó hacer. Mediante resolución oral

número 256-2917, de las quince horas trece minutos, la Jueza indicada rechazó la

defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reservó para el fondo la

defensa de caducidad aducida, por haberse interpuesto acción de inconstitucionalidad

contra los artículos 34, 40 y Transitorio III del Código Procesal Contencioso

Administrativo; circunstancia que impedía verter pronunciamiento sobre este extremo. Se

determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de la demanda e hizo

pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida por los intervinientes, resultado del cual,

se admitieron los dos legajos de expediente administrativo aportados por la municipalidad

actora (expediente de personal de la accionada en la corporación actora y legajo del

trámite para declarar la lesividad, en sede administrativa) y la prueba documental de la

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

accionada, consistente en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria número 45,

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acelebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, del Concejo de San Carlos. Se

rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte accionante y la municipalidad actora

desistió de la pericial pedida inicialmente. Al no haber prueba que evacuar en juicio, se

declaró el asunto con trámite de puro derecho. Ingresó a la audiencia la prensa, por no

haberse declarado confidencial la misma. De inmediato, los intervinientes rindieron sus

conclusiones, oportunidad en la que la demandada reiteró la defensa de falta de

agotamiento de la vía administrativa. (Minuta a imágenes 252 a 254 del expediente

digital, archivo en formato pdf. y respaldo digital de la Audiencia, en la carpeta del

Escritorio Virtual.)

4.- Mediante sentencia número 15945-2017, de las once horas cuarenta minutos del

cuatro de octubre del dos mil diecisiete, la Sala Constitucional desestimó la acción de

inconstitucionalidad que había sido presentada, contra los artículos 34, 40 y Transitorio III

del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuya parte dispositiva de este

pronunciamiento fue publicada en el Boletín Judicial en los números 25, 26 y 27 de

octubre, respectivamente. (Datos de resolución de la Sala Constitucional en Sistema

Nacional de Legislación Vigente.)

5.- Pasado este proceso de lesividad para fallo, fue declarado inadmisible mediante

sentencia número 108-2018-VI, de las dieciséis horas veinte minutos del trece de

setiembre del dos mil trece, por esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo.

Además, mediante resolución 108-2018-VI, de las catorce horas veintitrés minutos del

veintisiete de ese mismo mes y año, se rechazó la gestión de adición y aclaración

formulada. (Resoluciones a imágenes 260 a 299 y 355 a 354 respectivamente, del

expediente digital, archivo en formato pdf.

6.- Formulado el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia ante

la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto en el fallo 2406-F-S1-2020,

de las once horas veinticinco minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte, en que

dispuso: «Se acoge el recurso. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se declara

admisible la demanda, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda

como en derecho corresponda.» (Imágenes 472 a 488 y 498 a 514 del expediente digital,

archivo en formato pdf.)

7.- Este asunto fue remitido de nuevo a la Sección Sexta de este Tribunal para su

debido fallo el doce de abril del año dos mil veintiuno, según detalle del Sistema Escritorio

Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. Además, este asunto se

Firmado digital de:

SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

ajusta además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-

13, celebrada el veinte de mayo del dos mil trece.

8.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que

deban ser subsanadas. Previa deliberación y con criterio unánime, se adopta esta

decisión.

Redacta la jueza Fernández Brenes, y;

CONSIDERANDO:

I.- DE PREVIO.- De la revisión minuciosa del expediente, se estima necesario

advertir que en este asunto se omitió efectuar la citación a la audiencia de conciliación a

que se refiere el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que la

Jueza de Trámite a cargo del asunto hubiese advertido de su fase u opción, y ninguna de

las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. Ahora bien,

considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa

de saneamiento de la Audiencia Preliminar el actor no manifestó objeción alguna al

respecto, ni la Jueza de Trámite a cargo hizo manifestación al respecto; por lo que

entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no

existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.

II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este

asunto, se tienen por debidamente acreditado los siguientes hechos, haciéndose la

indicación que toda la prueba documental aportada está debidamente certificada y la que

fue aportada por la parte demandada, que está incorporada al expediente judicial virtual.

1.) La señora Jenny María Chacón Agüero es Bachiller y Profesora en la Enseñanza de

las Ciencias Naturales, de la Universidad Estatal a Distancia; Licenciada en Ciencias de la

Educación con Énfasis en Docencia, de la Universidad de San José (títulos académicos a

folios 10, 9 y 7, respectivamente, del expediente personal de la accionada en la

Municipalidad de San Carlos);

2.) La señora Jenny María Chacón Agüero se encuentra colegiada al Colegio de

Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, desde el miércoles

dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve (constancia de colegiatura PSC-

237-2015, a folio 128 del del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de

San Carlos);

3.) La señora Jenny María Chacón Agüero fue electa Vicealcaldesa primera de la

Municipalidad de San Carlos para el período comprendido del siete de febrero del dos mil

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

once al treinta de abril del dos mil dieciséis; y a tal efecto fue juramentada en la sesión

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aextraordinaria número 9 del Concejo Municipal de San Carlos, celebrada el siete de

febrero del dos mil once (acta número 0020-E-2011, de las nueve horas cuarenta y cinco

minutos del tres de enero del dos mil once, del Tribunal Supremo de Elecciones, a folios

21 a 30; certificado de designación a folio 31 y acta de sesión del Concejo municipal a

folios 13 a 20, todas las referencias del expediente personal de la accionada en la

Municipalidad de San Carlos);

4.) El ocho de febrero del dos mil once, la señora Jenny María Chacón Agüero hizo su

registro de empleo en el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San

Carlos (folios 1 a 10 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San

Carlos);

5.) El siete de marzo del dos mil once, la señora Jenny María Chacón Agüero presentó

gestión ante la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, para el levantamiento de su

pensión, por haber reingresado a laborar, como Vicealcaldesa de la Municipalidad de San

Carlos; gestión que puso en conocimiento ese mismo día a la corporación local y fue

atendida por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, con fecha de rige a partir del

siete de febrero del dos mil once (gestión a folio 33 y certificación de la Junta de

Pensiones del Magisterio Nacional a folio 131, ambas referencias del expediente personal

de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);

6.) Mediante acción de personal con número consecutivo 0141-2011, del ocho de marzo

del dos mil once, y suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -Alfredo

Córdoba Soro-, se dispuso el pago a la señora Jenny María Chacón Agüero como

Vicealcaldesa, por el período definido del siete de febrero del dos mil once al treinta de

abril del dos mil dieciséis, en la modalidad bisemanal, contemplando un salario base y el

plus salarial del 65% por prohibición. En las observaciones se reseñó lo siguiente:

«Nombrada: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 0020-E-11-2011

de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del tres de enero del dos mil once, se

declaró Alcaldesa (sic) a la señora Jenny María Chacón Agüero; portadora de la cédula

de identidad número 3-0219-0012, para el período constitucional que inició el 07 de

febrero del 2011 y concluirá el 30 de abril del 2016. Dicha señora fue debidamente

juramentada por el Concejo mediante artículo No. 03, acta No. 09 del lunes 07 de febrero

del 2011. / Se le paga conforme el Artículo 20 del Código Municipal. / Según ley 8611 del

12 de noviembre del 2007; se le paga un 80% de la base del Alcalde y un 65% de

prohibición» (folio 41 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

Carlos);

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A7.) Mediante oficio DRRHH-MSC-0354-2014 (sic), del tres de agosto del dos mil quince, la

Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Carlos –

Licenciada Jahaira Carvajal Camacho-, le comunicó al Alcalde del criterio emitido por la

Procuraduría General de la República en el dictamen C-226-2014, el cual refiere sobre la

aplicación de la prohibición de ejercer profesiones liberales, previstas en el artículo 14 de

la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número

8422, a las profesiones docentes y en el que concluyó que la prohibición establecida en

esa disposición legal «…, no comprende su aplicación para la práctica de la profesión

docente.» En razón de lo anterior, le solicitó formular consulta ante la Asesoría Legal, en

relación al caso de la vicealcaldesa, Licenciada Jenny María Chacón Agüero, a quien se

le paga la prohibición establecida en la indicado norma legal, y posee un título de

Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en docencia; y le pidió instrucciones

de cómo proceder con el pago de la servidora, «… ya que podría devenir en una situación

de carácter ilegal el pago de dicho concepto (prohibición); mientras se aclara la consulta

emanada» (folio 64 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San

Carlos y folio 1 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

8.) En respuesta a la anterior consulta, mediante oficio A.M.-1028-2015, del cinco de

agosto del dos mil quince, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos le solicitó a la Jefe

del Departamento de Recursos Humanos, suspender el pago de prohibición a la señora

Jenny María Chacón Agüero, «… hasta tanto se resuelva la consulta al departamento legal

al respecto, para tomar las medidas correspondientes» (folio 81 del expediente personal

de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);

9.) Que en acción de personal con número consecutivo 0533-2015, del diez de agosto del

dos mil quince y suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -Alfredo

Córdoba Soro-, se dispuso suspender el plus salarial de prohibición (del 65% a la base del

salario base), esto a partir del primero de agosto anterior (dos mil quince), «mientras se

resuelve consulta legal» y sobre la base de lo indicado en el oficio A.M.-1028-2015, del

cinco de agosto del dos mil quince (folio 82 del expediente personal de la accionada en la

Municipalidad de San Carlos);

10.) Por oficio DAJ-0615-2015, del seis de agosto del dos mil quince, la Dirección Jurídica

de la Municipalidad de San Carlos rindió el informe requerido por el Alcalde, en el cual

concluyó: «SEGUNDO: En el caso que se consulta, y según las especificaciones

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

proporcionadas, no se trata de una persona que venga a realizar labores de docencia en

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ala Municipalidad, como sabemos en esa rama educativa, no les está permitido el pago de

prohibición. (Ver criterios de la Procuraduría General de la República, C-226-2014 y C-

145-2013), se trata de una persona que ejerció su profesión en docencia en el pasado,

ahora es pensionada, y que será nombrada por el pueblo, para ocupar una primera

Vicealcaldía en la Municipalidad, por lo que es aplicable la norma supra mencionada,

siendo acreedora del pago del 80% del salario base del Alcalde mas no lo

correspondiente al 65% de la prohibición, siempre y cuando se acoja a la suspensión de

su pensión, al iniciar las labores como vicealcaldesa de la Municipalidad» (folios 83 a 85

del del expediente personal de la accionada en la Municipalidad de San Carlos y folios 23

a 25 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

11.) Mediante oficio A.M. 1038-2015, del seis de agosto del dos mil quince, el Alcalde de

la Municipalidad de San Carlos pidió criterio a la Procuraduría General de la República, «...

que nos aclare la posibilidad de que la Municipalidad pueda pagar el 65% de prohibición,

a una persona pensionada, que sea propuesta para ocupar la primera Vicealcaldía, cuyo

grado académico sea Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia«,

y respaldó la posición de la corporación local en el informe DAJ-0615-2015 de la Dirección

Jurídica de Asuntos Jurídicos de la municipalidad (a folio 86 del expediente personal de la

accionada en la Municipalidad de San Carlos y folio 26 del legajo administrativo AM.-

2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

12.) La Procuraduría General de la República dio respuesta a la anterior consulta,

mediante dictamen número C-219-2015, del trece de julio (sic) del dos mil quince, en el

que concluyó: «… se indica que lo procedente es reiterar los criterios previos emitidos en

los dictámenes C-145-2013, C-205-2014 y C-226-2014, en el sentido la (sic) docencia es

una profesión pero no tiene el carácter de profesión liberal. Así las cosas, debe concluirse

que la titulación de Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia, es

una profesión, pero no tiene el carácter de profesión liberal, por lo que no el son

aplicables los artículos 14 ni 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito

en la Función Pública» (folios 52 a 74 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de

prohibición a Vicealcaldesa y Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);

13.) En Informe A.I.083-2015, C.Q. del diez de agosto del dos mil quince, la Dirección de

Auditoría Interna de la Municipalidad de San Carlos, y dirigido al Concejo, con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 122 inciso d) de la Ley de Control Interno, número 8292, «…

y sin perjuicio de la realización de estudios posteriores y el seguimiento respectivo, esta

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Auditoría advierte que, por todo lo anteriormente indicado, se valore la posible apertura de

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aun procedimiento administrativo para la recuperación de los montos que se pagaron por

error de la Administración del 65% de prohibición sobre el salario base pagado a la

Vicealcaldesa Primera, desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 30 de julio de 2015, por

cuanto ella no tiene un título universitario de una profesión liberal. / De igual forma valorar

los procedimientos correspondientes para determinar posibles responsabilidades en la vía

administrativa, civil, o penal conforme a la normativa vigente.» El sustento de la anterior

recomendación lo dio en lo dispuesto en los artículos 20 del Código Municipal en relación

al 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,

disposiciones al tenor de los cuales los Alcaldes y Vicealcaldes están sujetos al régimen

de prohibición, del 65% del salario base, exceptuando de esta condición las profesiones

de las ciencias de la educación, docencia en general y el secretariado; todo lo cual resulta

conforme a la interpretación de estas disposiciones dada por la Procuraduría General de

la República en los dictámenes C-163-2011, C-145-2013, C-226-2014 y de la Contraloría

General de la República en oficio 10050, del quince de julio del dos mil quince, CGR/DJ-

1377-2015. Agregó que al tenor del mandato de los artículos 157 y 203 de la Ley General

de la Administración Pública y 173 del Código de Trabajo, se constituye en obligación de

la Administración la recuperación de los montos pagados en error, «sin que sea preciso

para ello efectuar un procedimiento ordinario«, como lo estableció la Sala Constitucional

en sentencias número 2000-05645, 2001-06885 y 2001-07716; de manera que «… la

administración(sic) está obligada a repetir los pagos efectuados en exceso a favor de sus

servidores y ex-servidores. A tal efecto, deberá notificarles la forma en que se hará la

repetición de lo pagado de más, sin perjuicio de realizar con ellos arreglos de pago a fin

de no afectar, de manera considerable, el monto que percibirán mensualmente -en el caso

de los servidores-, el que, en su base esencial, hace parte de la dignidad del trabajador, lo

que debe ser respetado por la administración(sic) al realizar estos procesos de repetición

(véase sobre el particular la sentencia de la Sala Constitucional no. 9415-2001, de las

9:52 horas del 21 de setiembre del 2001.)» (folios 27 a 42 del legajo administrativo AM.-

2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

14.) Por oficio A.M. -1062-2015, del once de agosto del dos mil quince, el Alcalde de la

Municipalidad de San Carlos remitió el informe anterior (de la Auditoría municipal) al

Director de Asuntos Jurídicos, para su análisis y recomendación. Mediante Informe DAJ-

0636-2015, del mismo día, la Dirección de Asuntos Jurídicos dio respuesta, concluyendo

lo siguiente: «a. Que la docencia, y por lo tanto los titulados en la Enseñanza de la

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

Ciencias Agropecuarias (sic), son profesionales. / b. Que el artículo 14 de la Ley contra la

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ACorrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece una prohibición

para ejercer las profesiones liberales, pero no comprende la práctica de la profesión

docente. / c. Que la prohibición del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el

Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública no es aplicable en el supuesto de la

profesión docente. / d. Que se reconsidera de oficio el dictamen C-059-2013 de 10 de

abril del 2013, pero solamente en el tanto dicho criterio estimó que el artículo 14 LCEIFP

conllevaba la prohibición de ejercer la profesión docente» (oficio del Alcalde a folio 43 e

informe a folios 44 a 50 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

15.) Conociendo el Concejo de San Carlos el anterior informe, por acuerdo adoptado con

ocho votos a favor y uno en contra y definitivamente aprobado, adoptado en el Ítem 2 del

Artículo 21, de la Sesión Ordinaria número 48, celebrada el diecisiete de agosto del dos

mil quince, dispuso «(T)rasladar a la Administración Municipal, toda vez que este tema es

de índole administrativo para que realice los procedimientos administrativos que permitan

esclarecer lo expuesto por el Auditor Municipal en el oficio AI.-083-2015.» Esta decisión le

fue comunicada al Alcalde mediante oficio SM-1763-2015, del veintiuno de agosto

siguiente (folio 75 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

16.) Por oficio DAJ-0678-2015, del veintiséis de agosto del dos mil quince, la Dirección de

Asuntos Jurídicos de la municipalidad de San Carlos recomendó al Alcalde acatar el

criterio del auditor municipal en su informe y de la Procuraduría General de la República

en el dictamen C-219-2015, que es vinculante para esa corporación local. En razón de lo

cual, consideró «… la alternativa jurisdiccional, como la vía correcta para que por

sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo se recuperen los montos pagados por

el concepto de prohibición a la Vicealcaldesa.» Para esto recomendó, certificar la fecha en

que se realizaron los pagos y el monto de lo pagado en error a la señora Chacón Agüero,

en concepto de prohibición; dejar sin efecto el oficio A.M. 1028-2015, del cinco de agosto

del dos mil quince, para dictar una actuación ajustada a derecho y al dictamen C-219-

2015 de la Procuraduría General de la República; y realizar una relación de hechos

circunstanciada y fundamentada en derecho, jurisprudencia y de las situaciones

acaecidas y la improcedencia del pago de prohibición a la señora Jenny María Chacón

Agüero, solicitando en primera instancia, la devolución de lo pagado con error, y en caso

de renuencia, elevar el asunto ante el Concejo, para que éste «… declare lesivo a los

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intereses públicos y económicos el acto administrativo del pago de prohibición del 65%

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aefectuado …» A continuación propuso borrador de la resolución administrativa que debía

ser comunicada a la señora Chacón Agüero (folios 76 frente y vuelto, 77 frente y vuelto,

78 frente y vuelto a 79 frente del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

17.) En oficio SM.-1832-2015, del veintiocho de agosto del dos mil quince, la Secretaría

del Concejo certificó las fechas y montos pagados a la Primer Vice-Alcaldesa, Jenny

María Chacón Agüero en concepto de prohibición, del veintiséis de febrero del dos mil

once al treinta y uno de julio del dos mil quince, por el monto total de ¢77.467.723.28.

Esta certificación fue aclarada -a petición de la Dirección de Asuntos Jurídicos, para que

se indicara si los montos indicados eran brutos o netos-, por el oficio DRRHH-MSC-0393-

2015, del tres de setiembre del dos mil quince, de la Jefe de Recursos Humanos en el

siguiente sentido: «Se informa, que los montos reportados en Oficio No. DRRHH-MSC-

0386-2015, corresponden al monto bruto devengado por prohibición y lo que corresponde

al Aguinaldo y Salario Escolar sobre el mismo concepto, percibidos por la señora Chacón

Agüero. / En cuanto al neto se refiere, lo más viable es esperar la resolución emitida por el

ente competente indicando si la devolución por parte de la señora Chacón Agüero es

procedente y una vez realizada la misma por parte de la vicealcaldesa al erario público; se

debe confeccionar un informe detallado para solicitar a la CCSS la devolución de las

cuotas tanto obreras, como patronales reportadas de más y al Ministerio de Hacienda la

devolución de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, reportadas de más.

/ Toda (sic) vez que estos montos sean recibidos en esta entidad, se procederá a hacer el

reembolso que corresponda a la señora Chacón Agüero» (certificación a folios 81 frente a

84 vuelto; solicitud de aclaración por oficio DAJ-0709-2015, del tres de setiembre

siguiente, a folios 91 a 92; y aclaración a folio 98, ambas referencias del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

18.) Por Resolución A.M.-1146-2015, del veintiocho de agosto del dos mil quince, el

Alcalde dispuso «… enderezar el procedimiento efectuado con relación al pago por

concepto de prohibición, a la señora Jenny Chacón Agüero, Vicealcaldesa de la

Municipalidad de San Carlos, dejando sin efecto el Oficio A.M.1028-2015, del 05 de

agosto del 2015, …«, y en su lugar, dictó la siguiente decisión: «POR TANTO: / PRIMERO:

Se tiene comprobado que el acto administrativo de pagarle prohibición a la Vicealcaldesa

Jenny Chacón Agüero constituye un acto nulo de pleno derecho, lesivo a los intereses

públicos y económicos, ya que riñe con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley

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8422, y el Dictamen de la Procuraduría General de la República C-219-2015. /

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ASEGUNDO: La señora Jenny Chacón Agüero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de San

Carlos debe devolver el monto pagado por concepto de prohibición que son

¢77.467.723.28, que comprende el período que va del 07 de febrero del 2011 al 31 de

julio del 2015. / TERCERO: En caso de que exista renuencia de la señora Jenny Chacón

Agüero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos a la devolución de los dineros

pagados ilegalmente por concepto de prohibición, se proceda con la elevación del asunto

al Concejo Municipal de San Carlos para que proceda como máximo jerarca a tomar el

acuerdo fundamental para interponer el proceso de lesividad ante el Tribunal Contencioso

Administrativo. / CUARTO: Se fundamenta la presente acción administrativa en los

artículos 14 y 15 de la Ley 8422, artículos 14, 17 y 20 de la Ley 7794, artículos 128 y

siguientes de la Ley General de la Administración Pública, artículos 10 inciso 4) y 34

inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo y el Dictamen de la

Procuraduría General de la República C-219-2015. / … / SEXTO: La presente Resolución

Administrativa ostenta los recursos consagrados en nuestra Legislación. / SÉTIMA:

Notifíquese de inmediato la presente resolución a la señora Jenny Chacón Agüero,

Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos, a efectos de que en un plazo no mayor

de 15 días hábiles se pronuncie en cuanto a la forma y el plazo en que se habrá de

realizar la devolución del dinero pagado a su persona por concepto de pago del 65% de

prohibición, caso contrario se procede a instruir la presente causa conforme a lo que

establece la normativa legal vigente para los casos de Nulidad Absoluta de los actos

administrativos.» Esta decisión le fue notificada personalmente a la afectada, a las diez

horas veinte minutos del treinta y uno de agosto siguiente (decisión a folios 85 a 88 y acta

de notificación a folio 89 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

19.) En memorial fechado el veinticuatro de agosto del dos mil quince, pero con sello de

recibido el tres de setiembre siguiente, la señora Jenny María Chacón Agüero formuló

recurso de revocatoria contra la actuación anterior. Alegó: a.) que ella no solicitó el pago

del plus salarial de prohibición; b.) que el informe del auditor hizo la advertencia e informe

cuatro años cinco meses después de su designación; c.) que se le suspendió el pago del

rubro de prohibición, sin mayor trámite y sin ponerle en conocimiento de la situación; d.)

que aún y cuando la Administración municipal formuló consulta ante la Procuraduría

General de la República, ello fue para confirmar el no pago de ese rubro, y no para

determinar si procedía o no ese pago respecto de una profesional no incluida en la lista

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del artículo 14 de la Ley número 8422; de manera que el Órgano Consultivo se limitó a

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acorroborar el no pago de la prohibición a los funcionarios indicados en la norma; e.) que

lejos de rectificarse el procedimiento y trámite en este asunto, se transgrede de forma

grosera el debido proceso, dado que adoptó una decisión sin previa audiencia, sin

oportunidad de defenderse, ni ser escuchada; f.) que en el caso, la Administración

municipal debe realizar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para

anular los actos declarativos de derechos, en sede administrativa, conforme al 173 de la

Ley General de la Administración Pública, y en igual sentido la jurisprudencia de la Sala

Constitucional -por ejemplo, en sentencia 2008-9043-; y g.) acusa lesión del principio de

igualdad por excluir a los docentes del régimen de prohibición, y aún así, se le exige el

cumplimiento de la prohibición. Finalmente pidió suspender cualquier inicio de trámite de

recuperación de las sumas «supuestamente pagadas por el plus de prohibición, derivado

del oficio A.M.1146-2015» (folios 99 a 105 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de

prohibición a Vicealcaldesa y 121 a 127 del expediente personal de la accionada en la

Municipalidad de San Carlos);

20.) En escrito fechado el nueve de setiembre del dos mil quince, pero con fecha de

recibido en la Alcaldía municipal el once de ese mismo mes y año, la señora Chacón

Agüero formuló gestión de adición y aclaración respecto del oficio A.M. 1146-2015, en la

cual, solicitó formular consulta ante la Procuraduría General de la República, en relación a

los siguientes cuestionamientos: si no está cubierto el puesto de Vicealcalde en la lista del

numeral 14 de la Ley número 8422, le corresponde acatar o no el régimen de prohibición

establecido en dicha norma; si por la circunstancia de estar pensionada, está sujeta o no

al régimen de prohibición; si era procedente el reconocimiento de prohibición a su puesto

y condición, al amparo del dictamen C-059-2013 de ese Órgano Consultivo. Y en relación

al reintegro económico manifestó: «Nunca he externado QUE NO VOY A PAGAR, lo cierto

del caso, es que si se debe generar un reembolso del pago recibido por el plus de la

prohibición, ESTOY DISPUESTA A REALIZARLO, insisto una vez que tenga claridad

jurídica sobre la procedencia o no del pago del plus, la claridad administrativa del

monto a pagar, en caso de que se establezca dicha responsabilidad del monto a

pagar, en caso de que se establezca dicha responsabilidad y de conformidad con

mi condición de vida. / Todo lo anterior, es lógico ya que requiero certeza jurídica que se

me indique claramente el monto a pagar PRODUCTO DEL ERROR ADMINISTRATIVO,

estableciendo los conceptos por rebajos: de seguridad social, impuestos, o cualquier otro

rebajo que se me haya efectuado y el monto neto. En este sentido, solicito se me realice

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un estudio contable para determinar dichos montos con la finalidad de que se amortice a

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ala supuesta deuda de devolución del pago de prohibición aquellos montos que me

correspondan. / Lo anterior, lo requiero para establecer un arreglo de pago satisfactorio

para las partes de acuerdo a mi condición de vida.» Y finalmente agregó: «Es claro que el

recurso de revocatoria interpuesto debo aclarar que tiene como propósito enderezar los

procedimientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública, nunca se pretendió el NO PAGO DE LA SUPUESTA DEUDA O

BIEN INICIAR OTROS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, por lo que, en

cuanto al pago de la prohibición en procura de la buena fe y por la transparencia de mi

gestión solicito a la Administración hasta tanto se resuelva la presente conforme a

derecho. / En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley

denominada sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social;

presento esta aclaración y adición como medio de conciliación de forma que se

logre establecer acuerdos mutuos y se mantenga la transparencia de la gestión«

(folios 117 a 119 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa y 107 a 109 del expediente personal de la accionada en la Municipalidad

de San Carlos. El resaltado es del original);

21.) Conociendo de las anteriores gestiones de parte de la interesada, mediante informe

DAJ-074-2015, del dieciséis de setiembre del dos mil quince, la Dirección de Asuntos

Jurídicos propuso al Alcalde acoger el recurso de revocatoria, anular el oficio A.M.1146-

2015, para de inmediato iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, ajustado

al debido proceso. Además recomendó formular nueva consulta ante la Procuraduría

General de la República, en los términos requeridos por la gestionante; realizar un estudio

contable que determine el monto exacto que debe devolver y los montos de amortización

por devolución; y acoger la petición voluntaria de mantener suspendido el pago de

prohibición (folios 108 a 115 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

22.) Mediante oficio A.M.-1259-2015, del dieciséis de setiembre del dos mil quince, el

Alcalde de la Municipalidad de San Carlos adoptó todas las recomendaciones dadas por

la Dirección de Asuntos Jurídicos en el informe anteriormente indicado (DAJ-074-2015),

decisión que le fue notificada a la interesada de manera personal, a las dieciséis horas

diez minutos del veintiuno de setiembre siguiente (resolución a folios 128 a 136 y acta de

notificación a folio 137 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

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23.) En oficio DAJ-0760-2015, del veintiuno de setiembre del dos mil quince, la Dirección

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ade Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San Carlos rinde informe para formular

adición y aclaración al dictamen C-219-2015 de la Procuraduría General de la República,

en relación a la procedencia del pago de prohibición al puesto de primer vicealcalde,

ocupado por persona pensionada en la carrera de docencia, con grados académicos de

Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en Docencia, en atención al

contenido de los artículos 20 del Código Municipal, 14 y 15 de la Ley número 8422 y al

cambio de criterio de la Procuraduría General de la República a su dictamen C-059-2013,

en la que había tenido la docencia como profesión liberal y sujeta al régimen de

prohibición (del 65%), en los mismos términos propuestos por la gestionante Chacón

Agüero en escrito del dieciséis de setiembre anterior; y cómo proceder a la recuperación

de aquellos montos y cómo determinar la responsabilidad de los servidores municipales

en este caso (folios149 a 151 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

24.) Mediante oficio A.M.-1294-2015, del veintiuno de setiembre del dos mil quince, el

Alcalde de San Carlos formuló gestión de adición y aclaración del dictamen C-219-2015,

en los términos sugeridos en el informe DAJ-0760-2015 (folios 154 a 156 del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

25.) Mediante resolución N° 1309-E-11-2016, de las diez horas veinticinco minutos del

veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró

electa a la señora Jenny María Chacón Agüero como primera Vice-Alcaldesa de la

Municipalidad de San Carlos para el período comprendido del primero de mayo del dos

mil dieciséis al treinta de abril del dos mil veinte (folios 161 a 169 del expediente personal

de la accionada en la Municipalidad de San Carlos);

26.) La Procuraduría General de la República dio respuesta a la anterior gestión,

mediante dictamen número C-033-2016, del dieciocho de febrero del dos mil dieciséis, en

el que concluyó: «A.- La prohibición, responde a la imperiosa necesidad de resguardar la

conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el

quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. / Por otra parte, debe existir una

norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que, además, autorice el

resarcimiento por esta y por último, tal impedimento, no es optativo, ni para el funcionario,

ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley, deviene obligatorio. / B.- El

Vice alcalde primero, detenta posibilidad jurídica, para percibir, el rubro denominado

prohibición, en tanto, ostente profesión liberal y se encuentre, debidamente, incorporado

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al Colegio respectivo, esto último, cuando sea indispensable, para el desempeño de la

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aprimera. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los cardinales 14 y 15 de la Ley Contra

la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. / C.- El reconocimiento de prohibición, exige,

como requisito sine qua non, detentar profesión liberal. Así, deviene palmario, no basta,

que el Vicealcalde sea pensionado. / D.- La docencia, es una profesión de suyo

respetable, con absoluta relevancia, en nuestra sociedad, ya que, propugna por la

transmisión de conocimiento, en aras de formar, académicamente, a otras personas.

Empero, el docente no lo aplica para prestar servicios, por lo que, no puede enmarcarse

en la categoría que nos ocupa –liberal-. / E.- La Administración Pública, está obligada, por

imperio de ley, a cobrar sumas giradas de más. Empero, en idéntico sentido, esta

compelida a verificar, la naturaleza jurídica del acto que la generó. / Téngase presente

que, sí aquel genera derechos subjetivos, la primera deberá acudir, al procedimiento

dispuesto por el cardinal 173 de la Ley General de la Administración Pública o en su

defecto, al proceso de lesividad – artículo 34 del Código Procesal Contencioso

Administrativo-. / F.- Las gestiones necesarias, para recuperar los montos, en estudio,

deben efectuarse, dentro del plazo cuatrienal. / G.- Según lo expone claramente, el

Dictamen número C-478-2014 del 19 de diciembre del 2014 “…Si el pago efectuado

indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración no es

necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972

de las 15:45 horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de

esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma

proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo

segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al

funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el

reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y

proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades

básicas y las de su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma

desproporcionada los errores de la Administración…” / H.- De conformidad con el criterio,

recién citado, la “…posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de

pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte

de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un

procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de

la Ley General de la Administración Pública…” I.- La buena fe, conlleva que el sujeto,

beneficiado, con la conducta administrativa, este convencido de que su actuar, se ajusta a

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derecho. Certidumbre que, irremediablemente, debe provenir de conductas

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aadministrativas que, inequívocamente, generaron este –principio de confianza legítima-. /

J.- La buena fe, desaparece, cuando el sujeto tiene certeza de la impertinencia del pago.

Siendo que, a partir de ese momento, corresponde, el cobro de las sumas giradas de

más. / K.- La viabilidad de recuperar, montos cancelados en exceso, implica un análisis,

casuístico, por lo que, compete al consultante y no a esta Procuraduría, definir la

procedencia del cobro, objeto de consulta. / L.- Es resorte exclusivo y excluyente del ente

territorial, analizar el cuadro fáctico, que se suscitó, para así, determinar sí existe mérito,

para la apertura del procedimiento administrativo.» De manera expresa le indicó que

conforme a la jurisprudencia administrativa de ese órgano consultivo, la declaratoria de

nulidad o de lesividad de los actos municipales le atañe en exclusiva al Concejo (folios

199 a 212 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa y

Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);

27.) En Resolución Administrativa Municipal R.A.M.-15-2016, sin fecha y suscrita por el

Alcalde de San Carlos, se le comunicó a la señora Jenny María Chacón Agüero,

Vicealcaldesa de esa corporación local lo siguiente: «La Alcaldía de la Municipalidad de

San Carlos hace de su conocimiento la respuesta emanada por la Procuraduría General

de la República mediante el dictamen 033-2016, del 18 de febrero del 2016, a la segunda

consulta realizada sobre el pago de prohibición a la Vicealcaldía Primera cuya titular

ostenta una profesión de docente pensionada. / Este dictamen 033-2016, en el acápite H)

del Capítulo de Conclusiones, estipula la posibilidad de llegar a un arreglo de pago de las

sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la

Administración. Transcribo el texto de cita … / Por lo anterior se le informa que según

Certificación Municipal visible a folios del 81 al 84 del Expediente Administrativo del caso,

se detallan los montos pagados por la Administración Municipal erróneamente por

concepto de prohibición a su persona, que forman un total de ¢77.467.732.28 colones. /

Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito con base en lo acordado

verbalmente y en un plazo no mayor de quince días, hacer llegar a este Despacho para

conocimiento y trámite de aprobación correspondiente, su propuesta escrita de arreglo de

pago, especificando los pagos ordinarios y extraordinarios que desea realizar y que

permitan liquidar la deuda generada en el presente caso.» Esta acción le fue comunicada

personalmente a la señora Chacón Agüero el mismo día de su adopción (folio 214 del

legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

28.) Mediante oficio V.A.M. 006-2016, del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, la

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señora Chacón Agüero dio respuesta a la anterior gestión, indicándole al Alcalde que,

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aconforme al dictamen de referencia (C-033-2016), previo a la obligación de la

Administración de recuperación de las sumas de más, debía de verificar la naturaleza

jurídica del acto que generó esos pagos, lo cual sólo podía hacerse mediante un

procedimiento administrativo previo; siendo que se trata de un acto declarativo de

derechos a su favor, en los términos previstos en los artículos 173 y 308 de la Ley

General de la Administración Pública, con absoluto resguardo del debido proceso

(numerales 39 y 41 de la Carta Fundamental); y que el órgano competente para decretar

esa nulidad, corresponde al Concejo (folios 217 a 220 del legajo administrativo AM.-2031-

15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

29.) En atención a las anteriores manifestaciones de la señora Chacón Agüero, por oficio

DAJ-0271-2016, del seis de marzo del dos mil dieciséis, la Dirección de Asuntos

Jurídicos, le indicó al Alcalde, que se tenía por fracasada la gestión de pago convenida

con la indicada funcionaria y que era recomendable abrir procedimiento para determinar la

procedencia o no del pago de prohibición a aquella, para lo cual, debía conformar el

Órgano Director del Procedimiento, para lo cual recomendó a Keilor Castro Víquez,

Gabriela González Gutiérrez y Bernor(sic) Kooper Cordero (folios 215 a 216 del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

30.) En oficio A.M.-0436-2015, del veintiocho de abril del dos mil dieciséis, el Alcalde

designó a los señores Keilor Castro Víquez, Gabriela González Gutiérrez y Bernor (sic)

Kooper Cordero como Órgano Directo del procedimiento, tendente a la averiguación de

los hechos del pago de la prohibición a la señora Jenny María Chacón Agüero y para la

determinación de la procedencia o no del cobro de esos rubros, y en caso ser procedente,

la indicación del trámite o procedimiento a seguir para su resarcimiento (folio 226 del

legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

31.) Notificada la anterior decisión a los indicados señores, éstos, por oficio ODPJCH-001-

2016, del tres de mayo del dos mil dieciséis, le pidieron al Alcalde revocarla, por estimar la

existencia de posibles nulidades, por carecer de toda especificación en cuanto al fin del

procedimiento administrativo a iniciar y la imputación objetiva hacia el sujeto a investigar

(folios 228 a 230 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a

Vicealcaldesa);

32.) Mediante oficio A.M.-0647-2016, del veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, el

Alcalde dispuso revocar el oficio A.M.-0436-2015, al considerar la falta de competencia

que le asistía para disponer la nulidad del asunto, por corresponderle en exclusiva al

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Concejo municipal (folios 233 a 234 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aprohibición a Vicealcaldesa);

33.) En oficio A.M.-0675-2016, del veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, el Alcalde de

San Carlos remitió al Concejo Municipal el asunto del pago por concepto de prohibición a

la primera vicealcaldesa, en el período del dos mil once al dos mil quince, para que ese

«órgano superior supremo» municipal procediese con las gestiones administrativas y

legales correspondientes, conforme a los numerales 173 de la Ley General de la

Administración Pública o 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa

actuación detalló el origen de la situación y las actuaciones y trámites administrativos

realizados, así como el contenido de los dictámenes de la Procuraduría General de la

República y lo dispuesto en los artículos 20 del Código Municipal, 14 y 15 de la Ley

número 8422; al tenor de lo cual concluyó que «(S)e encuentra claramente demostrado a

través de los dos dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República

número C-219-2015 del 13 de julio del 2013 (sic) y C-033-2016 del 18 de febrero del

2016, que efectivamente en cuanto al pago de prohibición a la Vicealcaldesa Licenciada

Jenny Chacón Agüero, trata de un acto aparentemente ilegal» (folios 234 a 245 del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

34.) Pasado este asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos -según acuerdo adoptado por

el Concejo en el Artículo 10, inciso 21, de la Sesión Ordinaria número 33, del treinta de

mayo del dos mil dieciséis-, ésta rindió informe en oficio CAJ-006-2016, en sesión

extraordinaria del dieciocho de julio siguiente. Recomendó conformar el Órgano Director

del procedimiento, para que investigue las acciones realizadas y el sustento legal que

respaldó el pago de prohibición a la señora Chacón Agüero, durante el período 2011-

2015, a fin de determinar si existe o no nulidad absoluta en la realización de esos pagos;

que ese órgano fuese unipersonal, recayendo en la persona de la funcionaria Alejandra

Bustamante Segura, asesora legal del Concejo; juramentar a esta funcionaria y trasladarle

el expediente completo a ésta; notificarle a la señora Chacón Agüero de los acuerdos del

Concejo, en relación a la apertura del procedimiento administrativo en su contra y fines

del mismo; y la investigación de otras posibles responsabilidades de funcionarios

municipales, por dolo, culpa o negligencia (acuerdo de traslado a comisión a folio 246;

informe de Comisión a folios 247 frente a 251; ambas referencias del legajo administrativo

AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

35.) En acuerdo definitivamente aprobado y con votación unánime, las anteriores

recomendaciones fueron adoptadas por el Concejo en acuerdo del Artículo 07, de la

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Sesión Ordinaria número 44, del veintiuno de julio del dos mil dieciséis (por referencia en

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aoficio SM-1469-2016, del veintidós de julio del dos mil dieciséis, a folios 252 frente y

vuelto del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

36.) Por oficio SM-1469-2016, del veintidós de julio del dos mil dieciséis, la Secretaría del

Concejo comunicó a la Licenciada Alejandra Bustamante Segura, su designación como

Órgano Director del procedimiento administrativo para el análisis e investigación de las

acciones realizadas y el sustento legal que respaldó el pago de prohibición a la señora

Chacón Agüero, durante el período 2011-2015, a fin de determinar si existe o no nulidad

absoluta en la realización de esos pagos y demás acuerdos definitivamente aprobados y

con votación unánime, en el acuerdo del Artículo 07, de la Sesión Ordinaria número 44,

del veintiuno de julio del dos mil dieciséis (folios 252 frente y vuelto del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

37.) La municipalidad de San Carlos intentó notificar los acuerdos definitivamente

aprobados y con votación unánime por el Concejo Municipal de San Carlos, en el acuerdo

del Artículo 07, de la Sesión Ordinaria número 44, del veintiuno de julio del dos mil

dieciséis a la señora vicealcaldesa primera -Jenny María Chacón Agüero, mediante oficio

S.M.-1470-2016, resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintidós de julio

del dos mil dieciséis; sin embargo, los tres intentos realizados una el veintisiete y dos el

veintiocho de julio siguiente -a diferente hora- en el domicilio de la señora Chacón Agüero,

fueron infructuosos, como se registró en las actas de notificación respectivas (actas de

notificación a folios 254 frente y vuelto, 258 y 259 del legajo administrativo AM.-2031-15

Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

38.) Mediante informe A.L.C.M.-011-2016, del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, la

Asesora Legal del Concejo -Alejandra Bustamante Segura-, recomendó a la Cámara de

regidores modificar el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en su Artículo 07, de la

Sesión Ordinaria número 21 de julio anterior, para que en su lugar, apruebe el borrador de

declaratoria de la lesividad a los intereses públicos del pago de prohibición que se le hizo

a Jenny María Chacón Agüero, en su condición de vicealcaldesa primera de esa

corporación local, durante el período del dos mil once al dos mil quince; y con ello, se

delegue en la Administración municipal la interposición del correspondiente proceso de

lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo (informe a folios 261 frente a 266

vuelto y borrador de la resolución administrativa de lesividad a folios 267 a 276 del legajo

administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa);

39.) Con votación unánime y definitivamente aprobada adoptada en el Artículo número 09,

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

de la Sesión Ordinaria número 45, celebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, el

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/AConcejo dispuso -en lo que interesa-: «(A)coger la moción de orden presentada tal cual

fue presentada«, de manera que la parte dispositiva consignó: «Con fundamento en el

análisis detallado que se ha realizado al expediente administrativo que para los efectos ha

sido conformado, la prueba documental que él consta, los dictámenes emitidos por la

Procuraduría General de la República, así como los fundamentos de derecho indicados, el

presente Cuerpo Colegiado RESUELVE lo siguiente: / 1. Se procede a determinar de

manera clara, absoluta y definitiva con fundamento en los principios de interés público,

celeridad procesal, probidad y transparencia que reviste la Administración Pública, como

lesivo a los intereses públicos, el pago de prohibición realizado por la Municipalidad de

San Carlos a favor de la señora JENNY CHACÓN AGÜERO en su condición de

Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos durante el período que comprende del

año 2011-2015.» En razón de lo anterior, solicitó a la administración municipal interponer

el correspondiente proceso de lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo,

considerando los plazos de caducidad y prescripción para tales efectos. En los

Resultandos de este pronunciamiento, señaló y consideró la designación de la señora

Chacón Agüero, como primer vicealcaldesa de esa corporación local (Resultando

primero), la acción de personal (consecutivo 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil

once) que determinó el pago del plus salarial del 65% a favor de la indicada funcionaria

(Resultando segundo); y los diversos trámites y actuaciones de la Administración

municipal en los que se advirtió de la ilegalidad de aquel pago, comprendiendo las dos

consultas que formuló ante la Procuraduría General de la Repúblicay sus respectivas

respuestas (C-219-2015 y C-033-2016), así como las notificaciones que le hicieron a la

funcionaria y sus respuestas) y en la parte Considerativa del acuerdo, se analizó el

derecho aplicable a la situación, en la que concluyó la inaplicabilidad del régimen de

prohibición a los profesionales docentes, lo anterior conforme al mandato del numeral 14

de la Ley número 8422 y en consecuencia, la improcedencia de su reconocimiento a la

señora Jenny María Chacón Agüero, en razón de ostentar esta títulos académicos

precisamente en docencia. Finalmente, se advirtió de la necesidad de declarar lesivo esa

actuación de la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 34 del

Código Procesal Contencioso Administrativo, para su posterior anulación en sede

jurisdiccional, y recuperación de los montos pagados con error de la Administración, en

atención a las propias manifestaciones de la accionada, de no oponerse a tal devolución,

sino hasta la existencia de la certeza de su ilicitud o ilegitimidad (acuerdo a folios 277 a

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

287 del legajo administrativo AM.-2031-15 Pago de prohibición a Vicealcaldesa y acta de

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Asesión aportada por la demandada, inserto en el expediente judicial digital; el resaltado no

es del original y está contenido en el acto de la sesión ordinaria de referencia); y,

40.) El presente proceso de lesividad fue interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de

San Carlos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el primero de agosto del dos mil

dieciséis (Escrito de interposición del proceso de lesividad, con sello de recibido del

Tribunal, a imágenes 2 a 21 del expediente judicial digital, en archivo digital.)

III.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- La presente demanda de lesividad, tiene

una pretensión principal, de naturaleza declarativa, tendente a que en sentencia se

declare la nulidad absoluta «del acto administrativo emitido por la Municipalidad de San

Carlos, mediante el cual se ha establecido el pago del rubro del 65% de prohibición a la

Licda. Jenny Chacón Agüero» (pretensión primera), por estimarlo lesivo a los intereses

públicos económicos, en los términos de la declaración de lesividad que hiciera el

Concejo de la corporación local en el Artículo 9 de la Sesión Ordinaria número 45,

celebrada el veintiocho de julio del dos mil dieciséis. A tal efecto, la acción se sustentó en

los siguientes ejes: a.) la improcedencia del plus salarial de prohibición -de un 65% del

salario base de la categoría del puesto respectivo- a la demandada, al estar excluido de

manera expresa en el artículo 14 de la Ley contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito

en la Función Pública en relación con la actividad docente; y b.) en la reserva legal de

esta materia, de modo que no es materia discrecional para la Administración. Accesoria a

esta pretensión, formula una pretensión accesoria, a fin de reintegrarle a la

Municipalidad actora, el total de las sumas canceladas bajo el reconocimiento del pago

por prohibición correspondiente al período que comprende del ocho de marzo del dos mil

once al primero de agosto del dos mil quince (Pretensión Segunda). A tal efecto, señaló el

evidente interés público en la recuperación de los montos mal calculados por concepto del

pago de prohibición que se le hicieron a la señora Jenny María Chacón Agüero, por

tratarse de fondos públicos, existiendo obligación legal para la Administración de su

recuperación, conforme se le indicó en los dictámenes C-054-2014 y C-033-2016.

Finalmente la condena de las costas procesales y personales derivadas de este proceso.

Finalmente rechazó las defensas formuladas por la demandada. Por su parte, la

demandada se opuso a la acción formulada en su contra, para lo cual formuló las

defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa -resuelta en la Audiencia

Preliminar, mediante resolución oral número 256-2017, de las quince horas trece minutos

del siete de febrero del dos mil diecisiete, pero reiterada por en la fase de conclusiones

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

por la accionada-; caducidad de la acción -reservada para sentencia en la referida

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aresolución oral-; y las defensas de fondo de falta de legitimación activa y pasiva, falta de

interés y falta de derecho, al tenor de lo cual pidió la desestimación de la acción en todos

sus extremos, con la condena en costas a la corporación local actora (Escritos de

demanda y contestación de audiencia de réplica a imágenes 2 a 21 y 227 a 241 y escrito

de contestación de la demanda a imágenes 40 a 54 del expediente judicial digital, archivo

en formato pdf. y manifestaciones de los intervinientes en la Audiencia Preliminar,

conforme a respaldo digital en la carpeta del Expediente Virtual.)

IV.- LO QUE SE RESUELVE EN ESTE PRONUNCIAMIENTO.- En atención al

reenvío ordenado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia

número 2406-F-S1-2020, de las once horas veinticinco minutos del ocho de octubre del

año dos mil veinte, se estima necesario precisar lo que será resuelto en este fallo en esta

nueva ocasión.

Primero: De lo resuelto por este Tribunal de Juicio en la primera ocasión: En la

forma explicada anteriormente, este Tribunal ya había dictado sentencia de fondo en

relación a este asunto, pronunciamiento que hizo en la sentencia número 108-2018-VI, de

las dieciséis horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil dieciocho, con

integración de los jueces Abarca Gómez, Conejo Cantillo y Fernández Brenes, esta última

en calidad de ponente. En esa ocasión, como es usual en este Tribunal de Juicio, previo

al análisis de fondo, de manera oficiosa nos avocamos al análisis de los presupuestos que

el ordenamiento procesal administrativo establece para los procesos de lesividad. A

pues, determinó vicios en varios de esos presupuestos, a saber en los elementos

subjetivo, objetivo y procedimental. Respecto del primero de ellos –elemento

subjetivo-, el análisis se hizo en relación al sujeto que hizo la declaratoria de lesividad en

este asunto, respecto del cual se declaró su incompetencia. En este caso dicha

declaratoria la hizo el Concejo, en el acuerdo unánime y definitivamente aprobado en el

Artículo 9 de la sesión ordinaria número 45 del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis

hecho probado 39.)-; y se estimó que ello resultaba ilegítimo por no atender a la

distinción funcional establecida en los artículos 169 constitucional y 12 del Código

Municipal, la especial conformación de las corporaciones locales, que está compuesto de

un Órgano Deliberativo (el Concejo) y un funcionario ejecutivo (el Alcalde), a los que se

les delega funciones específicas y actúan como jerarcas en la materia propia de su cargo.

De manera que, se indicó que en atención a la exigencia del ordinal 34 del Código

Procesal Contencioso Administrativo, de que la declaratoria de lesividad debe ser dictada

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

por el jerarca correspondiente, dicha condición la tiene el Alcalde y no el Concejo, toda

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Avez que lo que la decisión que se pretendía declarar lesiva provenía de un inferior de

aquel y no del órgano colegiado deliberante municipal, como se infiere de los artículos 17

inciso a) del Código Municipal. Respecto del elemento objetivo, ligado al de

procedimiento, se razonó que ni en el acto de lesividad del Concejo de la Municipalidad

de San Carlos ni en la pretensión de la acción, se había identificado en la forma clara y

precisa, el acto declarativo de derechos que se pedía anular, según lo exige el

ordenamiento que rige los procesos de lesividad y las garantías del debido proceso;

siendo que además, no se acompañó del respectivo informe o dictamen técnico-jurídico,

necesario para sustentar dicha declaratoria de lesividad. Sobre la base de las anteriores

consideraciones, este Tribunal estimó que se incumplían los indicados presupuesto de los

procesos de lesividad, lo que daba mérito a la inadmisibilidad de esta acción, y así fue

declarado.

Segundo: De lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: En la

sentencia número 2406-F-S1-2020, de las once horas veinticinco minutos del ocho de

octubre del año dos mil veinte, el Alto Tribunal de Casación de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo casó la anterior sentencia dictada por esta Cámara de Jueces, al estimar,

acoger el tercer motivo procesal del recurso extraordinario de casación que formuló la

Municipalidad de San Carlos, referido a la falta de motivación, al entender que la

accionante sí había requerido declarar la lesividad del acto que ordenó el pago de

prohibición ordenado en favor de la demandada, siendo que además, aún y cuando la

acción sólo se hubiera referido a la lesividad de aquel pago, «…, por conexidad ésta

resulta extensión al acto administrativo en sí, por el cual se ordenó dicho pago de

prohibición en favor de la accionada, a saber, la acción de personal 0141-2011, del 8 de

marzo del 2011, suscrita por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.» Y es así como

en el Considerando VI.- y en la parte dispositiva de este fallo, fue acogido el recurso

extraordinario de casación, casándose la sentencia y declarándose admisible el proceso

de lesividad que nos ocupa; ordenando en consecuencia, la devolución del asunto al

Tribunal de Juicio para su correspondiente resolución.

Tercero: Consecuencias de lo fallado por la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia: Interesa resaltar que en el fallo supra indicado -sentencia 2406-F-S1-2020-, sólo

se refirió a uno de los tres vicios de inadmisibilidad enunciados por este Tribunal de Juicio

en la sentencia 108-2018-VI, sea al referido al presupuesto del elemento objetivo; no

existiendo pronunciamiento respecto de los otros vicios determinados en la citada

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

sentencia 108-2018-VI; lo que supondría que en principio en esta ocasión podríamos

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aentrar a revisar de nuevo tales presupuestos. No obstante, se estima que ello es

improcedente porque independientemente del criterio que estos juzgadores puedan tener

en relación con la argumentación contenida en la sentencia número 2406-F-S1-2020

citada, lo cierto es que ese pronunciamiento se hizo de manera general declarando

admisible la demanda. En otros términos, al estar referido aquella resolución al análisis de

al menos uno de los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para la

admisibilidad de los procesos de lesividad -se repite el objetivo-, y al haberse declarado la

admisibilidad de este acción de lesividad -aún y cuando no se analizaron los otros

elementos-, entiende este Tribunal Contencioso que no resulta adecuado ni posible

referirse de nuevo a aquellos. Nótese además, que al menos de los integrantes que

conformamos la primera integración en la primera sentencia adoptada en este asunto,

repetimos en la integración actual -las Juezas Abarca Gómez y Fernández Brenes-, lo

cual además, se constituiría en un adelanto de criterio, ameritando entonces, su

sustitución para el conocimiento de este asunto. Esto último se estima innecesario, por

cuanto -repetimos-, la Sala Primera declaró la admisibilidad de la acción, en el aspecto

que refería a los presupuestos de las lesividades en el Derecho Procesal Administrativo.

En atención a las anteriores consideraciones, se procede al análisis de las pretensiones

formuladas por la Municipalidad de San Carlos en este proceso de lesividad, claro está

teniendo en consideración las argumentaciones en que se sustenta, lo que comprende las

defensas de oposición que formuló la demandada, y que son precisamente las de falta de

agotamiento de la vía administrativa, caducidad de la acción, se repite reservada para

sentencia, y las de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de

interés y falta de derecho. Este examen se hará en ese orden, en atención a que el

acogimiento de una de ellas, haría innecesario el pronunciamiento respecto de las

subsiguientes.

V.- DE LA DEFENSA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA.- Conforme se reseñó previamente, al contestarse esta acción, la

demandada alegó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sustentando

esta defensa, en la omisión de las autoridades locales de identificar la existencia del acto

declarativo de derechos que originó los pagos en concepto de prohibición que se le

hicieron, y cuya nulidad se pretende declarar en esta vía; así como la falta de realización

del procedimiento administrativo previsto en el numeral 173 de la Ley General de la

Administración Pública y la falta de análisis de su buena fe -en la percepción de aquellos

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

pagos-, todo en desacato del dictamen C-033-2016 de la Procuraduría General de la

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/ARepública, dirigido a la Municipalidad de San Carlos. Se estima que las anteriores

razones más bien constituyen parte del análisis de los presupuestos de fondo del proceso

de lesividad, que se atenderán de seguido. Y fue en la Audiencia Preliminar que el

abogado de la accionada sustentó esta defensa, en la falta del recurso previsto en el

numeral 173 Constitucional, y que desarrollan el 153 y 154 del Código Procesal

Contencioso Administrativo. Esta defensa fue rechazada en la indicada diligencia,

mediante resolución número 256-2016, de las quince horas trece minutos del siete de

febrero del dos mil dieciséis, y reiterada por la demandada en la fase de conclusiones. Al

respecto, este Tribunal rechaza de plano esta defensa -de falta de agotamiento de la vía

administrativa-, por improcedente, en razón del objeto, naturaleza y presupuestos de este

tipo de procesos (de lesividad). Téngase en consideración además, que al tenor del

mandato del numeral 120 inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la

fase de juicio y resolución por el fondo del asunto debatido, aún en el supuesto de darse

la circunstancia de la omisión del agotamiento de la vía administrativa -en los supuestos

en que proceda, que no es este caso-, se tiene por subsanado esa omisión, y se procede

al dictado de la sentencia de fondo.

VI.- DE LA CADUCIDAD ALEGADA.- Para el análisis de esta defensa formulada

por la aquí demandada, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Primero: De la posición de los intervinientes en relación a esta defensas: La

demandada sustenta esta defensa con la indicación de que la acción de personal que en

principio dio origen al pago de prohibición a su favor, no fue ni declarada lesiva ni la

acción interpuesta por la Municipalidad de San Carlos en tiempo y forma; en tanto los

efectos de aquel pago cesaron el treinta de julio del dos mil quince, siendo que esta

acción fue interpuesta hasta el primero de agosto del año siguiente, es decir, más de un

año después del cese del aquel pago, por lo que había sobrepasado el plazo previsto en

los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En oposición a

esta defensa, la representación del gobierno local accionante y en tal sentido, pide su

rechazo, pues dice que la acción fue interpuesta en tiempo. Explicó que conforme a lo

dispuesto en el inciso 1) del artículo 34 inciso del Código Procesal Contencioso

Administrativo, la Administración tiene de plazo un año de caducidad para declarar la

lesividad del acto, y que tratándose de actos de efecto continuado a partir del cese de

aquellos efectos; y en el caso consta, la suspensión del pago que se le hacía a la

accionada -y se pide anular en sentencia- fue suspendido con el oficio AM-1028-2015, del

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

cinco de agosto del dos mil quince; así pues, la lesividad fue adoptada en tiempo, por

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Acuanto es de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo

anual de la ley. Y agregó que este proceso fue interpuesto el primero de agosto siguiente,

sea del dos mil seis. Explicó que por la complejidad del asunto, tuvo que hacer muchas

gestiones y consultas sobre la interpretación jurídica que respaldara aquella declaratoria

de lesividad.

Segundo: Del instituto de la caducidad de la acción: Para el análisis de la cuestión, se

estima pertinente tener en cuenta que se trata de un instituto jurídico de orden procesal,

que refiere al elemento temporal para acceder legítimamente -en tiempo- a la vía

jurisdiccional. Así pues, se trata de un plazo establecido en la norma legal de orden

procesal, que establece el límite máximo para interponer en tiempo esa acción ante las

autoridades jurisdiccionales. Consiste en un plazo establecido en la norma legal de orden

procesal, como límite máximo para interponer en tiempo esa acción ante las autoridades

jurisdiccionales. Ahora bien, es un plazo único, final, rígido y estricto, y por tal motivo

inflexible, ya que no puede ser interrumpido -donde el conteo del plazo inicia de nuevo,

sin considerar el ya transcurrido-, ni suspendido -conteo del plazo legal reinicia, teniendo

en consideración el ya transcurrido-, como ocurre con la prescripción del derecho. Otro

rasgo distintivo de la caducidad de la acción es que es revisable de oficio por el Juzgador,

a diferencia de la prescripción, que requiere ser alegada por el interesado. Así, la

configuración de la caducidad es objetiva e inexorable y la única manera de suprimir su

eficacia extintiva, es el ejercicio de la acción dentro del término previsto en la Ley.

Tercero: Análisis de la caducidad de la acción alegada: Por el contenido e

implicaciones del instituto de la caducidad de la acción, es indudable que lo que atañe a

esta defensa refiere al factor temporal de este proceso de lesividad. En este sentido, el

análisis de la caducidad lleva a la comprobación de tres aspectos fundamentales:

primero, la determinación de la aplicación de este instituto jurídico, como presupuesto

temporal del derecho de acción; segundo, la determinación del plazo para impugnar la

conducta administrativa de que se trate; y tercero, el punto o instante para iniciar el

conteo de dicho plazo. Se procede al análisis de estos supuestos:

i.- De la regulación de la caducidad en el proceso de lesividad: En términos

generales, conforme a lo establecido en el artículo 34 inciso 1) en relación al 39 inciso 1)

subinciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Administración autora del

acto declarativo de derechos que se pretenda anular a través del proceso de lesividad,

cuenta con un plazo de un año a partir de su adopción (no de su efectiva comunicación al

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

interesado), para que el jerarca declare la lesividad de aquella actuación. Se trataría

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aentonces de una potestad de ejercicio discrecional, que se materializa a través de una

competencia jerárquica y temporal. Y a partir de ese acto, cuenta con un año más,

también de caducidad, para interponer en estrados judiciales la acción de lesividad, en la

forma establecida en el artículo 39 inciso 1) subinciso e) del mismo cuerpo legal. La

regulación procesal establece un supuesto en el cual se amplía el plazo para que el

jerarca adopte la lesividad, si el acto padece un vicio de nulidad absoluta y perviven sus

efectos en el tiempo; de manera que la Administración está facultada para declarar la

lesividad y formular la correspondiente acción, mientras perduren esos efectos en el

tiempo y y hasta un año a partir del cese de aquellos; sin embargo, una sentencia

estimatoria de la acción en estos casos, sólo tendría efectos hacia futuro, es decir, no

retroactivos. Las excepciones a esta regulación temporal se configuran, primero, en

relación a la tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta

a plazo, precisamente en aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese

tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, como lo regula de manera

expresa el numeral 34.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y segundo,

tratándose de lesividades en materia tributaria, supuesto regulado en el artículo 41 inciso

2) del Código Procesal de referencia.

ii.- De la determinación del plazo para impugnar la conducta administrativa de que

se trate y del punto o instante para iniciar el conteo de dicho plazo: Ya se indicó que

este proceso se rige por el instituto de la caducidad de la acción en el término previsto en

el en la forma establecida en el artículo 39 inciso 1) subinciso e) del Código Procesal

Contencioso Administrativo. Lo que sigue ahora es determinar si lo es en su forma

primaria o si se está ante uno de los supuestos de ampliación de aquel plazo. En este

sentido, debe entender que la eficacia del acto administrativo es su capacidad para

producir efectos jurídicos, esto es, el despliegue de las consecuencias previstas en su

contenido, sea, la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas dispuestas

en la decisión administrativa. Refiere al momento a partir del cual, el acto válido o

presuntamente válido despliega los efectos de su contenido. Tratándose de actos

administrativos, su eficacia es directa en lo que concierne a los sujetos que forman parte

de la relación jurídico-administrativa, esto es la Administración autora y el administrado al

que está dirigido, siendo que el ordenamiento establece un factor temporal a partir del

cual surten sus efectos, dado que respecto de los actos favorables o declaratorios de

derechos, su efecto se produce con la adopción del mismo, no siendo necesaria su

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

comunicación, lo que sí es exigido tratándose de los actos de contenido desfavorable

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/A(artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, dependiendo

del contenido y de las circunstancias, la eficacia de los actos administrativos es

susceptible de ser limitada en el tiempo, en tanto el despliegue de sus efectos puede

dimensionarse y expresarse de manera diversa en lo que aspecto temporal refiere. Así

pues, según la doctrina, podemos distinguir diferentes efectos. El primero es la eficacia

instantánea, supuesto en que el contenido del acto despliega en un único momento sus

efectos, causando un cambio en el estado o situación jurídica del administrado, de modo

que sus consecuencias se tornan permanentes e irreversibles (salvo en los supuestos de

supresión jurisdiccional o administrativa, conforme lo habilita el ordenamiento jurídico).

Son ejemplo de este tipo de eficacia, los actos ablatorios o sancionatorios o la adquisición

de bien a través de un contrato o el cambio de estado civil. Precisamente por la

incorporación del contenido de aquel acto a la situación jurídica del administrativo es que

puede atribuirse una eficacia indefinida en el tiempo de aquella situación, en el tanto no

se modifique el hecho jurídico o declaración que le dio nacimiento. Finalmente la eficacia

continuada en la que, por el contenido y/o circunstancias del acto o por imposición del

ordenamiento jurídico, los efectos se mantienen o prolongan a lo largo de un período

determinado; de manera que de antemano, ya se sabe que aquella situación jurídica va

terminar. Ejemplo de esta situación son las designaciones de nombramiento por plazo

determinado o las declaraciones o los permisos y concesiones, siendo su rasgo

característico, la pervivencia del acto por un plazo determinado. En atención a lo dicho,

interesa revisar el contenido del acto favorable cuya nulidad se pretende sea declarado en

sentencia, y que refiere al pago de un plus salarial en concepto de prohibición, que

correspondió el 65% del salario base correspondiente al puesto que ocupaba la actora, de

Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos, conforme a la acción de personal

número 0141-2011, del ocho de marzo del dos mil once, suscrita por el Alcalde de la

indicada corporación local, precisamente por el período en que ostentaría dicho puesto,

se repite, del siete de febrero del dos mil once al treinta de abril del dos mil dieciséis –

relación de hechos probados 3.) y 6.)-. Estamos entonces ante un acto de eficacia

continuada, en los términos supra indicados, lo que permite la extensión del plazo que el

ordenamiento procesal establece para que la Administración autora del acto favorable

declare la lesividad del acto y además, presente la correspondiente acción de lesividad.

Ahora bien, consta en autos que dicho pago fue suspendido por orden dada por el Alcalde

de la Municipalidad de San Carlos en el oficio A.M.-1028-2015, del cinco de agosto del

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SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A

dos mil quince –hecho probado 8.)-. Así pues, por esta circunstancia y dado que a partir

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ade ese momento cesaron los efectos referidos al pago de la prohibición, la Administración

municipal tenía un plazo de un año para declarar lesivo el pago en cuestión, en la forma

prevista en el inciso 1) del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo y a

partir de aquella declaratoria, un año más de caducidad de la acción para interponer en

tiempo la acción de lesividad en tiempo, en la forma establecida en el artículo 39 inciso e)

del mismo código de rito. Como fue definido en el elenco de hechos probados de esta

sentencia, con votación unánime y definitivamente aprobada adoptada en el Artículo

número 09, de la Sesión Ordinaria número 45, celebrada el veintiocho de julio del dos mil

dieciséis –hecho probado 39.)-, el Concejo hizo la correspondiente declaratoria de

lesividad de este asunto, de manera que en la parte dispositiva consignó:

«Con fundamento en el análisis detallado que se ha realizado al expediente

administrativo que para los efectos ha sido conformado, la prueba documental

que él consta, los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la

República, así como los fundamentos de derecho indicados, el presente

Cuerpo Colegiado RESUELVE lo siguiente: / 1. Se procede a determinar de

manera clara, absoluta y definitiva con fundamento en los principios de interés

público, celeridad procesal, probidad y transparencia que reviste la

Administración Pública, como lesivo a los intereses públicos, el pago de

prohibición realizado por la Municipalidad de San Carlos a favor de la señora

JENNY CHACÓN AGÜERO en su condición de Vicealcaldesa de la

Municipalidad de San Carlos durante el período que comprende del año 2011-

2015.» –hecho probado 39.)-.

En virtud de lo dicho, es fácil constatar que la Municipalidad de San Carlos hizo en tiempo

-dentro del plazo anual- el pronunciamiento de lesividad del pago del plus salarial cuya

nulidad pretende sea declaro en sentencia. De igual manera, al haberse interpuesto esta

acción ante esta Jurisdicción el día primero de agosto del dos mil dieciséis -hecho

probado 40.)-, es innegable que esta acción fue establecida ante esta Jurisdicción,

también en el plazo de caducidad previsto en la norma de cita. En consecuencia, procede

el rechazo de la defensa de caducidad de la acción.

VII.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO DE

LESIVIDAD.- La señora Jenny Chacón Agüero, en su condición de demandada

formuló las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. No obstante, no

la sustentó. No consta tampoco argumentación alguna sobre este particular, de parte de

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la corporación local actora. Al respecto, para su examen se estima pertinente hacer las

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Asiguientes consideraciones:

Primero: De la legitimación como elemento material de la acción jurisdiccional: La

legitimación es un presupuesto material de la acción y la sentencia, tal y como ha sido

reconocido por amplios precedentes de la Sala Primera y de este Tribunal, que no sólo

puede ser apreciado a instancia de parte, mediante la oposición de la defensa

correspondiente, sino que además el Juzgador, de oficio, se encuentra en el deber de

revisar el cumplimiento o no de este presupuesto sustancial. (En este sentido, entre otras,

se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia: 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil

novecientos sesenta y uno y número 317-F-S1-2008, de las nueve horas diez minutos del

dos de mayo del dos mil ocho y la número 1548-F-SI-2011, de las nueve horas veinte

minutos del veintidós de diciembre del dos mil once; y sentencias número 112-2017-VI, de

las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecisiete;

88-2019-VI, de las once horas cuarenta minutos del quince de julio del dos mil diecinueve;

2-2020-VI, de las diez horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil veinte; 8-

2021-VI, de las diez horas diez minutos del veintisiete de enero del año en curso y 25-

2021-VI, de las once horas treinta minutos del ocho de marzo, último, todos de la Sección

Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo.) En términos generales y procesales, el

concepto jurídico de legitimación es la vinculación entre las partes de un proceso, en

tanto atiende a la «… específica situación jurídica material en la que se encuentra un

sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un

determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes

son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito

del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la

Sentencia resulte “eficaz”.» (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí

Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Derecho Procesal Administrativo

Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata

de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza;

la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos

de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, «… un

sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la

afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados» (Jiménez Meza,

Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial.

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Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Alegitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para

solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque

esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta línea de

pensamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la

legitimación es:

«(…) un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la

oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo

que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye

un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido

ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe

existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el

proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se

pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio.

El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse

a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la

relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a

tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el

derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. … De

acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede

distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor

y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la

no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa. (…)

En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso

concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que

segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y

oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa

constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de

la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que

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necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio.

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…» (Sentencia número 976-2006, de las siete horas cuarenta minutos del

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para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la

legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la

capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el

sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidaddiecinueve de diciembre del dos mil seis. En igual sentido, pueden

consultarse, entre otras, las resoluciones de ese mismo Tribunal de Casación

números 89-91, de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de

junio de mil novecientos noventa y uno; número 83-97, de las quince horas

quince minutos del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y

siete; número 604-2007, de las diez horas del diecisiete de agosto del dos mil

siete y número 1023-A-S1-2009, de las catorce horas cincuenta minutos

minutos del primero de octubre del dos mil nueve).

Segundo: De la legitimación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Llegados a este punto, interesa distinguir los dos tipos de procesos que se conocen en

esta Jurisdicción –la Contencioso Administrativa–, y que refiere a los procesos

eminentemente contenciosos, cuyo objeto está referido al control de alguna de las formas

de manifestación de la conducta administrativa, de los procesos civiles de hacienda. Esta

distinción es importante por cuando, tratándose de los primeros -procesos contenciosos-

en ellos son tutelables las «situaciones jurídicas de toda persona» derivadas de las

relaciones jurídico-administrativas, esto es, las reguladas por el Derecho Administrativo,

como esclarece el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso

Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta

administrativa; de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un

proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos «un

interés legítimo» (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u

originado de una relación jurídico administrativa y respecto de los cuales, se puede pedir

la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o

adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o

declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el

ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer

alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de

daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal). Este presupuesto debe ser

entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o

quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho

subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para

realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una

determinada prestación u objeto; lo que está regulado en el artículo 10 del Código

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Procesal de referencia; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Ademandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder,

lo que está establecido en el ordinal 12 Ídem. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o

interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. Finalmente, cobra

importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este

presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha

sido definido en la doctrina nacional como «… aquel poder de obrar válidamente dentro de

ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público

(y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta

concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o

esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses.» (González Camacho, Óscar

Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad

Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa

Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de

la esfera jurídica material del administrado, que «debe llevar aparejado un beneficio como

consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de

su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como

de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)» (Gimeno Sendra, Vicente;

Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás.

Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté

amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. En este sentido

sido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su

jurisprudencia, al señalar

del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un

presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una

sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física,

«… Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación

que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria

correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular

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relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada.» (Sentencia

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número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de

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jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una

conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez,

en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que

pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo oenero del dos mil doce.)

Tercero: De la legitimación activa y pasiva en este asunto: De la revisión de la

pretensión y alegaciones que la sustentan, así como del cuadro fáctico definido

previamente en este pronunciamiento, se concluye el cumplimiento de este presupuesto

en su doble modalidad, tanto activa como pasiva, en los términos establecidos en la

normativa procesal que rige los procesos de lesividad. En efecto, la acción es promovida

por el ente autor de la conducta administrativa que pretende sea anulada en sentencia,

dando así cumplimiento a la situación planteada en el artículo 10 inciso 5) del Código

Procesal Contencioso Administrativo, que en su literalidad dispone:

«5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún

derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en

relación fundada, que es lesivo a los intereses públicos.«

Nótese que tratándose de los gobiernos locales, su representación judicial y extrajudicial

corresponde al Alcalde, conforme lo establece el artículo 17 inciso a) del Código

Municipal, y la acción interpuesta lo es en nombre de la municipalidad que representa,

sea la de San Carlos. Así pues, se cumple a cabalidad la legitimación ad causam activa.

De igual manera, figura como demandada la persona a favor de la cual la conducta

administrativa de la Municipalidad impugnada ha sido dictada, consistente en el pago de

un plus salarial en concepto de prohibición, precisamente en su condición de

Vicealcaldesa electa del siete de febrero del dos mil once al treinta de abril del dos mil

dieciséis –relación de hechos 3.) y 6.)-. Nos ubicamos entonces en el supuesto del inciso

3) del artículo 12 del Código Procesal de referencia, que establece que se tendrá como

parte demandada «… 3) La persona física o jurídica que haya derivado derechos e

intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.» Con lo cual, también

se consolida la legitimación ad causam pasiva. Por las razones dadas procede el rechazo

de la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva interpuestas por la

demandada.

VIII.- DE LA FALTA DE INTERÉS ALEGADA.- La parte demandada alegó la

defensa de falta de interés actual. Ni ella, ni la municipalidad actora al oponerse a esta

excepción, hicieron alegación alguna sobre este particular. Se procede al análisis de la

cuestión, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Primero: Del interés actual como presupuesto material de los procesos: Para el

análisis de esta defensa, debemos saber el contenido de este presupuesto material de

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toda acción jurisdiccional. Refiere a la imposibilidad de acogerse las pretensiones

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Adeducidas en la acción, por no existir pertinencia o utilidad en el pronunciamiento de

fondo que se pide hacer, en relación a los intervinientes. Así, el interés actual está

relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea

innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra

estrechamente relacionado con el objeto del proceso, referenciadas en las pretensiones

esbozadas en la demanda. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el

conflicto planteado -si la parte actora tiene o no derecho a lo reclamado en su demanda-,

no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este

caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo

afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta

administrativa impugnada, frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano

jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto

jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad

para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo que se alega infringido en la

acción. Lo anterior implica que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de

efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y

las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los

efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco del provecho o

beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata

de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir

algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual,

si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal

efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo.

(Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de

las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que

un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo

provecho o utilidad relevante para quien formula la demanda; como se infiere de la

doctrina del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así pues, si se

toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta

administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una

persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un

pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica, sin que sea posible una revisión

objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se

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insiste, media ausencia ese interés actual cuando el efecto de la sentencia que así lo

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Adetermine, en nada a los propósitos de un fenómeno efectista, tiene el atributo de cambiar

o mutar el estado de las cosas.

Segundo: De la falta de interés en la resolución de este asunto: Es

precisamente en atención al efecto que se le daría a un eventual acogimiento de la

pretensión de nulidad que se requiere en este proceso, que no resulta útil ni pertinente

pronunciarse sobre tal extremo. En efecto, tal y como se enunció previamente, en los

supuestos en que la declaratoria de lesividad se realice pasado el año de la vigencia del

acto declarativo de derechos, el acogimiento de la acción sólo tendrá efectos hacia futuro,

no retroactivos, como lo establece expresamente el inciso 1) del numeral 34 de cita. Así

pues, tratándose de la primera pretensión de este asunto -la declaratoria de nulidad del

acto declarativo de derechos que la Municipalidad de San Carlos dictó a favor de la

señora Jenny María Chacón Agüero-, se advierte que aquel acto el mismo estaba

condicionado a un período de vigencia determinado, en atención a la elección de la

demandada como Vicealcaldesa de la Municipalidad de San Carlos –hecho probado 6.)-,

es lo cierto, que también consta los efectos de aquel acto fueron suspendidos,

precisamente con la adopción del oficio A.M.-1028-2015, del cinco de agosto del dos mil

quince, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos -hecho probado 8.), y

además, que obviamente a la fecha en que se dicta este pronunciamiento, no está

cubierto por la acción de personal 01401-2011, del ocho de marzo del dos mil once –

hecho probado 6.)-. Y en relación con la pretensión de reintegro de lo pagado en

concepto del plus salarial de prohibición en el período comprendido del ocho de marzo del

dos mil once, al primero de agosto del dos mil quince –segunda y tercera pretensiones-,

aún y cuando se declarase la nulidad absoluta de aquellos pagos, ello no conllevaría al

acogimiento de esta pretensión, precisamente porque el ordenamiento jurídico previó, en

situaciones como el presente, que los efectos de aquella declaración, lo es para el futuro.

Así pues, pierde sentido lógico y práctico disponer la nulidad de un vínculo que ya no se

encuentra vigente, cuando no es legalmente pertinente asignar efecto retroactivo a esa

supuesta patología; y el efecto práctico de las acciones anulatorias planteadas es inocuo

por lo que, debe declararse la falta de interés actual y disponer la desestimación de la

demanda en todos sus extremos. (En sentido similar, puede consultarse la sentencia 2-

2018-VI, de las quince horas veinte minutos del quince de enero del año dos mil

dieciocho, de este mismo Tribunal.

IX.- DE LA DEFENSA DE FALTA DE DERECHO INTERPUESTA.- En atención al

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acogimiento de la excepción de falta de interés actual, por innecesario se omite

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DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Apronunciamiento respecto de la falta de derecho alegada por la demandada.

X.- DE LAS COSTAS.- El numeral 193 del Código Procesal Contencioso

Administrativo, establece el principio de «condena al vencido«, que supone, las costas

procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el

hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del

Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de

pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Tampoco se deben imponer cuando

se incurra en plus petitio, sea, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en

definitiva sea de más de un quince por ciento, salvo que las bases de la demanda sean

consideradas provisionales. En el caso, no encuentra este Tribunal que haya motivos para

justificar la exoneración en el pago de las costas, motivo por el cual se le imponen a la

vencida, en este caso a la Municipalidad de San Carlos a favor de la demandada, las que se

liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. La demandada

no pidió los intereses respecto de este rubro. Sobre este último extremo, el Juez Aguilar

Méndez pone nota separada.

POR TANTO:

Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación ad causam activa

y pasiva. Se acoge la defensa de falta de interés. En consecuencia se declara SIN LUGAR

en todos los extremos el proceso de lesividad interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN

CARLOS contra la señora JENNY MARÍA CHACÓN AGÜERO. Por innecesario se omite

pronunciamiento sobre la defensa de falta de derecho. Son las costas procesales y

personales a cargo de la corporación local actora, las que se liquidarán en la fase de

ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. El Juez Aguilar Méndez pone nota sobre

este último extremo.

Silvia Consuelo Fernández Brenes

Daniel Aguilar Méndez Cynthia Abarca Gómez

NOTA SEPARADA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ:

En relación con las costas y con absoluta respeto por el criterio divergente de mis

compañeras, me permito diferir en relación a los alcances de la condenatoria realizada,

pues al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), específicamente los

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artículos 62.1, 73.2 y 73.3, el Tribunal decisor en un caso como el presente se encuentra

CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A

DANIEL AGUILAR MENDEZ, JUEZ/A DECISOR/Aen el deber de otorgar de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas por

concepto de costas, así como determinar el carácter solidario o la divisibilidad de esta

obligación.-

Daniel Aguilar Méndez

Juez

– Código Verificador –

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